SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01807-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01807-00 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01807-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7520-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7520-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01807-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por L.M.O. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de pertenencia de radicado 2013-00648-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad y privacidad de la vivienda familiar» y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. E.A.T. inició proceso de pertenencia contra los herederos determinados de C.B.S. (Q.E.P.D.) y la aquí accionante, con el fin de que se declarara que adquirió «por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio [del] piso tercero (3°) ubicado en la carrera 5 No. 26-60 de la ciudad de Bogotá D.C. junto con sus mejoras y anexidades […]».

Y además, se ordene la inscripción del fallo «en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá para los fines legales correspondientes en los folios de matrículas inmobiliarias No. 50C-981695 y 50C-1705401 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá y se ordene la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble individualizado en las pretensiones […]»[1].

2.2. El escrito genitor fue admitido el 3 de diciembre de 2013[2], frente al cual, la gestora presentó excepciones de «falta de legitimación en la causa, falta de requisitos legales y mala fe, carencia de requisitos exigidos para la posesión y ausencia total de la posesión»[3].

Igualmente, interpeló con demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara la pertenencia «en dominio pleno y absoluto a la señora L.M.O. del tercer piso» del inmueble ubicado en la carrera 5 N° 26-60. Y como consecuencia de ello, se ordene al demandado «restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la demandante el inmueble mencionado»[4].

2.3. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia oral del 30 de septiembre de 2020 resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito, formuladas por la demandada L.M.O., denominadas “falta de legitimación en la causa para demandar, falta de los requisitos legales y mala fe, carencia de requisitos exigidos para la posesión y ausencia total de la posesión, ausencia total del bien con ánimo de señor y dueño”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR que el señor E.A.T.V., […], adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el tercer piso del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No. 26 – 60, comprendida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-981695 y 50C-1705401 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá […]».

CUARTO: ORDENAR al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que registre esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-981695 y 50C-1705401, y dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria descrito e individualizado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. De conformidad con los artículos 2, 49 y 50 del Decreto .1250 de 1970 remítase con esta decisión copia del dictamen pericial».

QUINTO: NEGAR por las razones expuestas las pretensiones elevadas en reconvención, por la señora L.M.O..

Inconforme con esa decisión, el extremo pasivo en dicho proceso presentó recurso de apelación[5].

2.4. El Tribunal querellado, al resolver la alzada mediante providencia del 10 de mayo de 2021, confirmó «la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, salvo el numeral 4° que se modifica en el sentido de suprimir la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Zona Centro, de abrir un nuevo folio de matrícula para el bien objeto de la prescripción adquisitiva»[6].

2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que los estrados de instancia vulneraron su garantía fundamental de «prevalencia del derecho sustancial», por cuanto la decisión atacada soslayó el requisito de «determinación plena (individualización e identificación) "independiente y separada'' del predio de mayor extensión (carrera 5 no. 26 .60), se le asigna a una parte "en menor extensión" al tercer piso de dicho inmueble, […] para formar una nueva unidad inmobiliaria. Exigencia consagrada en el artículo 762 del código civil».

Refiere que igualmente se incumplió la «exigencia legal de alegación exclusiva de parte demandante, de todos los elementos constitutivos del fenómeno jurídico sustantivo de la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, para que pudiera ser abordada por el juez, ante su prohibición de declararse de oficio. Exigencia consagrada en el artículo 2513 del Código Civil».

En este punto, manifiesta que dicho tópico, «fue reparo para sustentar el recurso de apelación y sobre el cual la sentencia de segunda instancia no se pronunció».

Aduce que las decisiones son incongruentes por «alterar estrictamente lo alegado en las pretensiones de la demanda», pues al modificar el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, incurrió «en vulneración del artículo 281 del [C.G.P.] en concordancia con el artículo 2513 del Código Civil» ya que estableció «una comunidad proindivisa derivada de una coposesión que no fue alegada en la demanda principal».

Señala que la determinación de segunda instancia «terminó imponiendo de facto y oficiosamente, sobre [sus] derechos exclusivos y legítimos de propiedad sobre el primero y segundo piso del inmueble, gravámenes de servidumbre de tránsito, que los atravesará, pues de un lado, tal servidumbre no fue reclamada en la demanda de pertenencia, y a ellas no se les establecen delimitaciones físicas, y tampoco la edificación las tiene ya constituidas, toda vez que fue construido como una única unidad familiar (casa de habitación) sin independencia ni separación de ninguna de sus áreas».

3. Insta, conforme a lo relatado, que se «dej[e] sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Civil». En consecuencia, se le ordene al estrado colegiado «dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia […]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acontecido en primera instancia al interior de la causa cuestionada, indicó que de acuerdo con la pretensión de la actora «la situación escapa de la órbita de la suscrita, comoquiera que [su queja] es la decisión adoptada por el superior». Por ello, no ha vulnerado «algún defecto fundamental invocado por la accionante»[7].

2. El Tribunal querellado mencionó que «en lo que respecta al amparo constitucional solicitado, [se] remit[e] al contenido de la providencia dictada el 10 de mayo de esta anualidad»[8].

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante con ocasión del proveído del 10 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primer grado de reconocer los derechos del poseedor sobre el tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 5° No. 26-60. Lo anterior, pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos sustancial y fáctico que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no...

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