SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01687-00 del 10-06-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-01687-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6830-2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6830-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01687-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Germán Nicolás Sáenz Fuentes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 13001-22-13-000-2018-00121-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró fundado el recurso de revisión que promovió P.A.F.E. contra el veredicto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que lo declaró dueño del inmueble ubicado en la Carrera 23 No. 29-98 del Barrio Manga, de esa urbe, y en su reemplazo, se le ordene a la Colegiatura denunciada que profiera una nueva providencia «conforme al análisis integral del precedente judicial de la jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Civil sobre la [causal de] nulidad por falta o indebida notificación del [auto admisorio] de la demanda y su factibilidad de convalidación (…), analizando y valorando todas las pruebas (confesiones y documentos) que [adujo] para acreditar esa convalidación, haciéndolo en conjunto, sin perder de vista la tarifa legal de la documental, con los consiguientes correctivos constitucionales y legales necesarios, y el saneamiento de defectos y vicios que afectan [sus] derechos».
Argumentó que la Corporación querellada, al desatar el el remedio extraordinario, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, «según la cual, la falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda se convalida cuando el afectado ha tenido conocimiento de la existencia del proceso y oportunidad para comparecer a defenderse o alegar la nulidad dentro del mismo, y no lo hace, a sabiendas, para muy posteriormente, mediante revisión , asestarle un golpe mortal a la actuación a la que pudo comparecer (…)», así como tampoco los medios de convicción enfilados a demostrar que el recurrente se encontraba en dicho supuesto.
Lo anterior, porque se limitó a señalar que la vinculación de su contradictor no cumplió con las formalidades de ley, pero no analizó, como lo planteó al contestar la demanda, que aquel, a pesar de las irregularidades de la citación que se le remitió para notificarlo por aviso del auto admisorio de la demanda, conoció de la existencia del proceso y, por tanto, pudo defenderse, solo que resolvió no comparecer al litigio.
Por otra parte, protestó porque el Magistrado ponente de la causa objetada negó la solicitud que formuló para que se anulara el fallo de revisión por falta de notificación de las personas indeterminadas y de J.M. y R. Fuentes Estrada, quienes fungieron como demandados en el juicio de pertenencia.
2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El ruego invocado por Germán Nicolás Sáenz Fuentes debe abrirse paso, pues, como lo denuncia, la Magistratura querellada dirimió el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el proceso que adelantó el gestor contra P.A., J.M. y R. Fuentes Estrada, sin atender las reglas aplicables a la causal de «indebida notificación del auto admisorio de la demanda», que imponen verificar si a pesar de la irregularidad del acto, fue saneada por el interesado porque no la propuso en el curso del litigio, a pesar de que tuvo conocimiento de él, según pasa a verse.
1. El numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contempla que son causales de revisión: «(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (se enfatiza).
Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 136 del estatuto adjetivo prescribe:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
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