SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87048 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87048 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente87048
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1948-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1948-2021

Radicación n.° 87048

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso L.A.R. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP C.S., por incumplimiento del deber de información. En consecuencia, pidió que se le ordene trasladar a C. los aportes que realizó junto con los rendimientos y, a su vez, se condene a esta última entidad a recibir tales valores y a contabilizar las semanas que cotizó en C.S. «para efectos de pensión».

Subsidiariamente, solicitó que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento libre, voluntario e informado. En ambos casos, requirió el pago de costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que se afilió al ISS hoy C. desde el 7 de enero de 1986; que se trasladó a C.S. el 22 de abril de 1994, con efectividad a partir del 1.° de mayo de 1994, sin que le informaran acerca de las implicaciones que dicha situación generaba sobre sus derechos pensionales, tales como los riesgos del traslado, las diferencias entre regímenes, las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS, el valor del capital que debía acumular en su cuenta individual para pensionarse o mantener su mínimo vital, la edad para adquirir la prestación, si tenía derecho o no a un bono pensional y cómo el mismo podía influir en su pensión de vejez.

Afirmó que la AFP accionada tampoco realizó proyecciones futuras de su mesada pensional en cada régimen, ni informó acerca de la tasa de remplazo y las condiciones necesarias para pensionarse anticipadamente, pese a que era su obligación asesorarla de forma rigurosa, transparente, adecuada, completa, con diligencia y prudencia frente a la determinación de traslado de régimen; que en virtud de lo anterior, mediante petición radicada bajo el consecutivo n.° 2017-8181394 solicitó su retorno a C., entidad que rechazó su requerimiento el 8 de agosto de 2017 (f.º 3 a 11).

Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación de la actora al ISS y su posterior traslado al RAIS en las fechas indicadas, la solicitud que elevó la accionante y su respuesta negativa. Frente a los demás, manifestó que no le constan por ser hechos ajenos a su conocimiento.

En su defensa, excepcionó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 68 a 73).

Al dar respuesta al escrito inicial, C.S. también se resistió a la prosperidad de las súplicas plasmadas en el mismo. En lo que respecta a los supuestos fácticos, admitió el traslado de régimen pensional y el deber de información que le asistía, el cual -aclaró- válidamente cumplió, en tanto la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria. De los demás, adujo que no son ciertos o no le constan.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, «NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA», prescripción, «NO SE PRESENTAN LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SER MERECEDOR DE UN TRASLADO AL REGIMEN (sic) SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA», buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos, inexistencia de perjuicios, petición antes de tiempo, ausencia de vicios del consentimiento y la genérica (f.º 97 a 130).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del traslado de la señora L.A.R. del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 22 de abril de 1994 con efectividad a partir del 1° de mayo proveniente del Instituto de Seguros Sociales hoy administrado por (…) -COLPENSIONES- a (…) –COLFONDOS- (…).

SEGUNDO Condenar a la demandada (…) COLFONDOS a devolver a (…) COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora L.A.R. como comisiones, costos cobrados por administración, sumas adicionales, bonos pensionales de ser el caso, de conformidad con el art. 1746 que se hubieren generado junto con sus rendimientos (…).

TERCERO: Condenar a (…) COLPENSIONES a admitir el traslado de Régimen de la señora L.A.R. (…).

CUARTO: Condenar a (…) COLPENSIONES [a] aceptar todos los valores que devuelva (…) COLFONDOS que reposaba[n] en su cuenta de ahorro individual y a realizar los ajustes correspondientes en el reporte de semanas cotizadas o su expediente pensional.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción propuestas por la demanda relevándose del estudio de las demás excepciones.

SEPTIMO [sic]: En caso de no ser apelada esta decisión, se dispondrá la remisión del expediente (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor de COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra, sin costas (f.º 178 y CD n.º 2).

Para tal efecto, el ad quem comenzó por señalar que no existe controversia en cuanto a que la actora: (i) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; (ii) no es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.º de abril de 1994 contaba con «27 años» y 324.71 semanas cotizadas al ISS, conforme consta a folios 28, 36 y 66 del expediente, y (iii) no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, manifestó que la demandante cambió de régimen pensional de manera voluntaria, como se deriva del formulario de afiliación que obra a folio 131 y, por tanto, es destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Adujo que, de conformidad con las circunstancias acreditadas en el proceso, es dable inferir que el traslado es válido en la medida en que cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema al momento en que tuvo lugar y que autorizaban «que el formulario fuera preimpreso».

En cuanto a la «falta de asesoría», expuso que no es cierto que aquella que brindó la AFP fuera superficial, pues, en el interrogatorio de parte que absolvió, la actora «reconoció sobre la información de las características propias del régimen como es la cuenta individual y la pensión anticipada»

Afirmó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, cuando los particulares suscriben negocios jurídicos no es razonable que consientan compromisos u obligaciones que les ocasionen alguna clase de perjuicio, «lo que descarta que la demandante no hubiere recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional o que haya sido deficitaria, lo que pasa es que por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales escogió determinada opción».

Indicó que la eventual disminución del monto de la pensión no incide en la validez del acto de traslado, en tanto la determinación de aquel depende de varios factores que se analizan cuando se adquiere la prestación, no al afiliarse; de ahí que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, es solo eso, una proyección que puede ser modificada por varias variables», máxime cuando, al momento del traslado, a la demandante «le faltaban 30 años» para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida.

Resaltó que si bien la accionante no está de acuerdo con el «posible monto» de la pensión a la que eventualmente pueda tener derecho en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR