SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84232 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84232 del 04-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de expediente84232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1871-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1871-2021

Radicación n.° 84232

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró L.T.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, trámite judicial al que fue acumulado el iniciado por la recurrente contra la referida administradora.


  1. ANTECEDENTES


Liliana T.G. llamó a juicio a C., con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañera permanente, las mesadas adeudadas, los intereses de mora, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Daniel Antonio O.G. cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que el ISS le reconoció la prestación por vejez, a través de la Resolución 006201 de 2006; que su compañero falleció el 31 de julio de 2011, fecha para la cual llevaban en unión libre un tiempo de cinco años.


Agregó que la entidad demandada, mediante Resolución 0269000 del 26 de septiembre de 2012, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que no existió convivencia, decisión que fue confirmada en acto administrativo 2029 del 8 de julio de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que al causante le fue reconocida la pensión de vejez, que a la actora le fue negada la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo no constarle.


Adujo que la señora T.G. no cumplía con el requisito previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria y la indexación de las condenas (f.° 27 a 30 del cuaderno 1).


El juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 14 de octubre de 2016 ordenó que se acumulara a este trámite el cursado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, adelantado por la señora M. de J.A. de O. contra C. (rad. 2015-0887).


En dicho trámite judicial, la señora M. de Jesús A. de O. demandó a C. para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, desde el 3 de julio de 2011, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y/o la indexación, junto con las costas del proceso.


Soportó sus pretensiones en que convivió con su cónyuge, señor D.A.O., durante más de 10 años; unión de la cual procrearon cuatro hijos, mayores para la fecha de la muerte. Sostuvo que nunca celebraron cesación de los efectos civiles del matrimonio ni liquidación de la sociedad conyugal.


Aseguró que su esposo falleció el 3 de julio de 2011, razón por la que solicitó la pensión ante la demandada, pero mediante la Resolución 344401 del 1 de octubre de 2014 se negó la prestación por la interrupción de la cohabitación dado que el causante inició una nueva relación sentimental; decisión que fue confirmada en la Resolución 101984 de 2015 (f.° 1 a 7 del cuaderno 2).


C. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que fue negada la prestación y respecto de los demás dijo no constarle. Indicó que la señora A. de O. no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 51 a 53 del cuaderno 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2017 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a M.D.J.A. DE OSPINA identificada con cédula 32443588 en calidad de cónyuge supérstite sustitución pensional por la muerte de D.A.O.G. a partir del 31 de julio de 2011 en forma vitalicia, incluyendo dos mesadas adicionales por año en cuantía equivalente al salario mínimo legal; el retroactivo calculado hasta junio de 2017 asciende a $51.123.958.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación de las anteriores mesadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago.


TERCERO: se autoriza a COLPENSIONES para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes en salud y los consigne en el FOSYGA.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, declarar probada las excepciones de improcedencia de los intereses e improcedencia del descuento para financiar el sistema de salud en relación con M.A..


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de L.T.G., declarar probada la excepción de falta de acreditación de la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años de vida.


SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de M.A.D.O.. Agencias en derecho $4.426.302 (seis salarios mínimos legales mensuales vigentes).


SEXTO: COSTAS a cargo de L.T.G. y en favor de COLPENSIONES, por agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $737.717.


OCTAVO: Se concederá el grado de consulta a la demandante L.T.G. y a la demandada COLPENSIONES, en caso de que sus apoderados no apelen esta decisión. (f.° 114 del cuaderno 1).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora L.T.G. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., mediante fallo del 17 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario promovido por la señora L.T.G. contra COLPENSIONES, al cual se acumuló la demanda instaurada por la señora MARGARITA DE JESÚS ARIAS DE OSPINA contra la misma entidad, en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora L.T.G..


SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en cuanto condenó a COLPENSIONES a cancelar a la señora M.D.J.A. DE OSPINA la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor D.A.O.G. y la indexación y en su lugar se ABSUELVE del pago de estos conceptos.


Costas en esta instancia a cargo de la señora LILIANA TOBÓN GUTIÉRREZ y a favor de COLPENSIONES. En primera se revocan las impuestas a cargo de COLPENSIONES, y en su lugar se CONDENA a la señora M.D.J.A.D.O. a su pago en favor de la entidad demandada (f.° 130 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico fundamental consistía en determinar si la señora Liliana T.G. (compañera) y M. de Jesús A. de O. (cónyuge) acreditaban el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la ley 797 del 2003 para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Antonio O.G..


Indicó que estaba acreditado que el señor O.G. fue pensionado por vejez según Resolución 06201 del 2006, a partir del 1 de abril de 2006, con una mesada equivalente al salario mínimo; que falleció el 31 de julio de 2011 y que él y la señora M. de J.A. de O. contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1963.


Precisó que, según el criterio jurisprudencial de esta S. de la Corte, tratándose de la cónyuge separada de hecho, el requisito de la convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo, pero es necesario demostrar la existencia del vínculo actuante, de solidaridad y apoyo de los cónyuges hasta el fallecimiento del pensionado. En sustento de lo anterior citó las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL 20 nov. 2001, rad. 40055; CSJ SL, 24 en 2012, rad. 4167; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; y CSJ SL,15 sep. 2015, rad. 47173.


Además, transcribió la providencia CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 50003, de la cual destacó que para el caso de los cónyuges separados de hecho se requiere que hayan mantenido actuante el vínculo con lazos de solidaridad y ayuda mutua, de donde sea posible predicar que la cónyuge siguió perteneciendo al grupo familiar del difunto.


En cuanto al derecho reclamado por la compañera permanente, L.T.G., manifestó que le correspondía demostrar la convivencia con el pensionado de forma continua y permanente, durante los cinco años anteriores al fallecimiento; sin embargo, conforme a los testimonios solo probó cuatro años y seis meses de cohabitación con él.

Agregó que la prueba documental daba cuenta de que fue afiliada como beneficiaria en salud en el año 2009 y que acompañaba al causante a las citas médicas en el año 2011; sin embargo, no acreditaban que hubiera convivido cinco años con anterioridad al deceso del señor O.G.. De ahí, concluyó que el fallador de primer grado acertó al negarle el derecho reclamado.


De otra parte, en cuanto a las pretensiones de la señora M. de J.A. de O., dijo que revisaría tal derecho en grado jurisdiccional de consulta. Indicó que, dada su calidad de cónyuge supérstite, le correspondía demostrar que mantuvo un vínculo actuante hasta el momento del deceso, pese a no estar conviviendo con su esposo...

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