SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01407-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01407-00 del 19-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01407-00
Fecha19 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5569-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5569-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01407-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela impulsada por A.D.M.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C.; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 21° Civil del Circuito de esta misma capital y Edificio C.A.P.

ANTECEDENTES

  1. El convocante deprecó la protección de su garantía fundamental al debido proceso («defensa»), presuntamente conculcada por la colegiatura requerida

En consecuencia, se ordene emitir «fallo de segunda instancia» o sea instalada la «audiencia pública» de sustentación dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea n.° «2015-00428».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. Ante el Juzgado 21° Civil del Circuito de Bogotá se surtió dicho litigio, por demanda del tutelante contra Edificio C.A.P., de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones el 5 de octubre de 2020.

2.2. El tribunal encartado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquel veredicto, con auto de 15 de enero de la anualidad en curso, en el que se corrió traslado para la sustentación por cinco (5) días, acorde al decreto 806; empero, mediante interlocutorio de 5 de febrero de 2021 se declaró desierta esa réplica vertical, a su turno confirmado en providencia del 22 siguiente, en sede de reposición.

2.3. El 3 de marzo postrero se rechazaron de plano los remedios de «queja y apelación» intentados por el extremo promotor respecto al prenotado proveído.

2.4. Criticó el peticionario, en compendio, el decaimiento de su alzada, pues se desconoció que ya él había agotado el deber de sustentar los reparos ante el fallador de primer rango; circunstancia por la que la corporación acusada debió celebrar audiencia o estudiar a fondo sus alegaciones, a fin de proferir el fallo correspondiente.

Resaltó haber allegado, mediante apoderada, memorial sustentatorio el 21 de enero pasado a los correos electrónicos «secsltribsupbta@cendoj.ramajducial.gov.co» y «secstribsupbta2@cendoj.ramajducial.gov.co», del tribunal; esto es, en el «T[É]RMINO DE LOS CINCO DÍAS…».

  1. Esta S. de Casación dio admisión al libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su S. Civil dijo, acerca de sus proveídos, estarse «a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, por qué no había lugar a tramitar la alzada», respaldado en el fallo STC705-2021 de esta Corte (sobre la obligatoriedad de sustentar en apelación) y, en paralelo, se opuso al éxito de la clama puesto que «no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento…».

  1. El Juzgado 21° Civil del Circuito ídem memoró lo acontecido y dijo que el expediente materia de crítica está donde su superior.

  1. Edificio C.A.P., guardó silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, en este nivel ha manifestado que

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.

3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

En consonancia, precisamente reconociendo tal...

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