SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00077-01 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00077-01 del 20-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5611-2021
Fecha20 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002021-00077-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5611-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por M., a nombre propio y en representación de su menor hijo M.[1], frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal iniciado por P. respecto del mencionado infante, con radicado n°. 2019-0383.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas y las de su menor hijo al debido proceso, igualdad, defensa, equidad a tener una familia y a no ser separada de ella y a los de la mujer “cabeza de familia”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. De la información narrada por la gestora y de las pruebas aquí adosadas se coligen los siguientes supuestos fácticos:

La promotora manifiesta que, con ocasión del juicio de divorcio de la aquí tutelante y P., tramitado ante el juzgado accionado, se profirió sentencia de 8 de junio de 2016 en la cual se dispuso:

“(…) LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA DEL NIÑO MARTÍN. estará en cabeza de ambos padres. Los CUIDADOS PERSONALES y la TENENCIA del niño será compartida así: Hasta el treinta (30) de noviembre de 2016, estará en cabeza de la madre, señora MARÍA, y a partir del 1 de diciembre de 2016, los cuidados personales y tenencia del niño estará en cabeza del padre, señor PABLO, fecha en la cual la madre hará entrega del niño a su progenitor, quien lo tendrá por 2 años, hasta el 30 de noviembre del 2018, y desde el 1 de diciembre del 2018, fecha en que el padre hará entrega del niño M. a su progenitora, quien lo tendrá hasta el 30 de noviembre del 2020, y así sucesivamente, cada dos años, de manera alternada para cada progenitor”.

“(…) VISITAS: “Cuando el niño se encuentre con el padre, las visitas para la madre se regularán en el municipio de Medellín, donde el padre traerá, bajo su custodia a M., para que permanezca con su progenitora una vez al mes y compartirá con ella por el espacio de tres a cuatro días, sin perjuicio de los acuerdos posteriores lleguen las partes en interés de su hijo y acordaran la estadía del niño con cada uno de los padres en cada periodo vacacional (…)”.

Indica que, durante los primeros dos años siguientes a la emisión del citado fallo, asumió en forma exclusiva el cuidado y crianza de M., quien demanda una atención especial por tratarse de un niño autista.

A pesar del dolor que significó para ella desprenderse de su hijo –manifiesta-, cumplió lo acordado, entregando a M. a su padre el 1 de diciembre de 2016, con quien viviría durante los siguientes 2 años, en la ciudad de Sincelejo.

Refiere que el 5 de diciembre de 2017, P. promovió demanda de custodia, cuidados personales y regulación de visitas en su contra y en interés de M., para modificar la reglamentación establecida en el aludido juicio de divorcio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo.

Afirma que, aun cuando, inicialmente, ese estrado judicial concedió a P. como medida cautelar la custodia exclusiva de M., esa decisión fue revocada en octubre de 2018, dejando vigente lo acordado ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, y continuando el curso procesal.

En su entender, lo anterior implicaba que se mantenía el régimen de visitas y de custodia compartida del niño, estipulados en la sentencia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio.

Sin embargo, asegura, desde junio de 2018, P. dejó de traerle el niño a la ciudad de Envigado -tal como había sido convenido-, con lo cual se vio obligada a trasladarse en tres oportunidades a la ciudad de Sincelejo para poder ejercer su derecho de visitas.

Indica que, P. inició “juicio de interdicción” respecto de su hijo M., con el fin de ser designado como su guardadory, por esa vía, modificar el domicilio de su hijo, pues la norma establece “que el domicilio del interdicto será el del guardador”.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo declaró “interdicto” a su hijo y designó como “guardador” definitivo a su padre. No obstante, esta Corporación, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto dicha providencia[2].

Asevera que P. incurrió en un uso arbitrario de la custodia, pues le impidió visitar a M. por un tiempo aproximado de 9 meses, al punto de bloquear toda comunicación e interacción entre madre e hijo.

Además, P. le entregó al niño para ejercer su derecho de custodia hasta el 27 de marzo de 2019, es decir, tres meses después del tiempo convenido en la aludida sentencia de divorcio.

En vista de esas circunstancias, manifiesta, tuvo que realizar tardíamente el proceso de admisión en los colegios de Medellín con programas de inclusión.

Indica que, en el Colegio Manzanares, luego de efectuar una evaluación rigurosa de las habilidades y capacidades del niño durante tres días de valoración, se le recomendó la educación personalizada en casa con el propósito de “desmontar la sombra” o maestro de apoyo que tenía el niño en la ciudad de Sincelejo, pues, contrario a lo reportado en el informe de la institución educativa donde había estudiado M. en dicha ciudad, éste no contaba con un nivel de autonomía suficiente para estar inmerso en un aula de inclusión.

Sostiene que, atendiendo a esa recomendación, decidió contratar a una licenciada en educación especial con más de 20 años de experiencia tratando a niños con autismo. Asimismo, llevó a M. a terapias físicas, ocupacionales y psicológicas, natación y equinoterapia.

Refiere que, como en el proceso de custodia que se adelantaba en Sincelejo, la juez se percató de que el niño se encontraba en Envigado, remitió las diligencias al estrado accionado.

Afirma que, en auto de 6 de septiembre de 2019, el precitado estrado judicial decretó la prueba de un peritaje psicológico para establecer las “condiciones psíquicas” tanto de M., como de sus progenitores.

Asevera que el día 8 de noviembre de 2019, acudió a las instalaciones de CERFAMI, con el fin de cumplir con la cita de evaluación psicológica. Sin embargo, se vio compelida a llevar a M. con ella, pues no contó con nadie quien pudiera cuidarlo. Como se trataba de un cuestionario de más de 190 preguntas y teniendo en cuenta que su hijo no tiene permanencia en actividades, si no es con la dirección de un adulto, decidió entregarle su celular para mantenerlo entretenido.

En dicha oportunidad, afirma, puso de presente al psicólogo D.P. que, durante la vigencia del vínculo matrimonial con P., fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de éste y se vio obligada a renunciar a su trabajo para asumir, en forma exclusiva, el cuidado de M..

Refiere que, el 16 de noviembre de 2019, D.P. realizó visita domiciliaria en la cual pudo constatar la seguridad y comodidad del apartamento en donde residen, la calidad de la alimentación del niño, y la planeación de actividades pedagógicas desarrolladas a diario. Afirma, le exhibió el documento de la valoración de las habilidades y capacidades de M., con base en la cual se le recomendó la educación personalizada en casa, con un especialista en autismo.

Así mismo, el perito pudo presenciar la estrecha relación afectiva entre madre e hijo y las manifestaciones de rechazo de M. hacia su padre, pues, aunque su comunicación es muy limitada, “(…) cada vez que el psicólogo dentro de su cuestionario mencionaba la palabra papá en la entrevista, [su] hijo se acercaba y se dirigía a [ell]os para gritar la frase “no hay papá”.

El 20 de noviembre de 2019, el psicólogo D.P. presentó informe pericial en el cual concluyó que la aquí tutelante no era apta para asumir la custodia de M., manifestando, “de manera descontextualizada”, que el niño permanecía expuesto a dispositivos electrónicos y que ello constituía un riesgo para su bienestar.

Indica, se opuso a dicho dictamen, aduciendo que no reunía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues D.P. no acreditó ni...

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