SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116697 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116697 del 08-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116697
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6784-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6784-2021

Radicación nº 116697

Acta No. 142

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

S. de Casación Penal@2O21bSe pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por la accionante M.S.B. DE MURCIA contra el fallo de 16 de diciembre de 2020 proferido por la S. de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario No. 11001-31-05-027-2018-00348-00 que promovió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

A la presente actuación se dispuso vincular las partes e intervinientes en el referido proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la accionante M.S.B. DE MURCIA, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, la S. de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 16 de diciembre siguiente negando la solicitud de amparo.

3. Con auto de 3 de marzo de 2021 concedió la impugnación formulada por la actora y el 7 de mayo siguiente se asignaron por reparto las diligencias a esta S. para resolver el recurso.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 27 Laboral del Circuito adujo que durante su intervención como juez de primera instancia garantizó los derechos fundamentales de las partes en la actuación. A su respuesta anexó copia de la sentencia.

2. El Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. sostuvo que en este caso no era procedente la acción de tutela; que la demandante suscribió libremente el formulario de afiliación a la entidad y que por lo tanto no era dable suponer que existió vicio en su consentimiento.

Destacó que las sentencias de instancia se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y que la demanda desconoció el carácter subsidiario del presente mecanismo.

Finalmente adujo que la tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, que el simple hecho de que la sentencia haya sido desfavorable a los intereses de la promotora no significaba que fuese constitutiva de una vía de hecho, además que no se desconocieron los derechos fundamentales de la interesada.

Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado.

3. A instancia de la demandante se allegaron copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, la S. de Casación Laboral negó la solicitud de amparo.

Para el A quo, el tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la nulidad del traslado de régimen, pues contrario a lo sostenido por la demandante efectuó una debida valoración de los elementos de prueba obrantes en el plenario que permitían suponer su conocimiento acerca de la condiciones y particularidades de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues incluso para el momento de su afiliación o suscripción del formulario se desempeñaba como asesora de Porvenir S.A. y su función era la de realizar afiliaciones al fondo.

Por lo anterior, concluyó que no era posible atribuirle al tribunal el desconocimiento del precedente «pues la conclusión a la que arribó dicha Corporación no podía ser otra, si se tiene en cuenta que la misma actora fue quien se autoasesoró y autoinstruyó al suscribir su formulario de afiliación en calidad de representante de Porvenir S.A., sumado a que, por obvias razones, conocía las características de cada uno de los regímenes, dado sus funciones como asesora comercial de Porvenir S.A., esto es, «afiliar a los trabajadores a este fondo privado de pensiones», situación que, además, difiere de lo estudiado por esta S. en sentencia STL8990-2020

LA IMPUGNACIÓN

Refirió la accionante que en su caso debió concederse el amparo por cuanto al momento de realizar su propia afiliación no tenía formación académica en asuntos de Seguridad Social ni tampoco experiencia laboral en ese campo» y que la inducción que recibió de Porvenir S.A. fue expresamente comercial y no conocía las ventajas y desventajas ofrecidas por el fondo bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Finalmente adujo que, independientemente de su vinculación laboral con Porvenir S.A., lo cierto era que en el expediente no obraba prueba alguna que indicara que su traslado se dio de manera libre, espontánea y debidamente informada, aspecto que le correspondía acreditar a la administradora del fondo en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la S., se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta S., la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante

  1. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y...

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