SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-004-2013-00141-01 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-004-2013-00141-01 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente66001-31-03-004-2013-00141-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2348-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2348-2021

R.icación n.° 66001-31-03-004-2013-00141-01

(Aprobado en sesión de sala virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes O.L.O.Z., L.M.Z.O., V. y V.M.Z., las dos últimas menores de edad, representadas por su madre, la segunda de las nombradas, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario seguido por ellas contra CAFESALUD E.P.S. S.A., EN LIQUIDACIÓN, y PEDIATRAS ASOCIADOS LIMITADA, al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 2 a 44 del cuaderno No. 1, considerada la subsanación que del mismo se hizo, se solicitó, en síntesis:

1.1. Declarar a las demandadas “solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la salud e integridad de la niña V.M.Z., por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras por negligencia, imprudencia e impericia; lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total”, así como de los perjuicios provocados a las otras accionantes.

1.2. Condenar a aquéllas a pagar a las promotoras del asunto, las siguientes sumas de dinero:

1.2.1. Por daños morales: la equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, en favor de V.M.Z.; y a 300 salarios mínimos legales mensuales, en favor de cada una de las tres restantes actoras.

1.2.2. Por daños a la vida de relación: el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en favor tanto de V.M.Z., así como de L.M.Z.O.; y a 300 salarios mínimos legales mensuales, en favor de cada una de las otras dos convocantes.

1.2.3. Por DAÑO BIOLÓGICO O FISIOLÓGICO O A LA SALUD: el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en favor de V.M.Z..

1.2.4. Por lucro cesante: la que corresponda, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 y la expectativa de vida probable, en favor de V.M.Z., teniendo en cuenta el consolidado y el futuro; y la que resulte, “por el período comprendido entre la causación del daño y la fecha en que se provea a la madre y la paciente (…) un acompañante (…), a razón de un salario mínimo mensual”, en favor de L.M.Z.O..

1.2.5. Por daño emergente futuro: el “valor de los salarios y prestaciones que tiene que reconocerse a una persona (...) que acompañe a la paciente en sus desplazamientos a partir de un salario mínimo legal mensual y hasta que las demandadas asuman directamente este rubro o reparación”; “los pagos realizados y probados”; y el “valor de los costos educativos especiales”, todo en favor de L.M.Z.O..

1.3. Imponerles el TRATAMIENTO INTEGRAL de V.M.Z., así:

1.3.1. “Deberán las demandadas, independientemente de la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, asumir el costo integral de los tratamientos y terapias que tengan relación directa, (…), [con] las lesiones y secuelas objeto de la presente reclamación”, sean “previsibles e imprevisibles”.

1.3.2. “Deberán asumir las demandadas el costo de la educación especial que requiera la menor”.


1.4. Adicionalmente se solicitó:

1.4.1. La actualización monetaria de todas las condenas, “teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago”.

1.4.2. Reconocer “intereses legales del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago”.

1.4.3. Reconocer “intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria” de la sentencia en que se establezcan las condenas.

1.4.4. Disponer el pago de las costas a cargo de las demandadas.

2. En sustento de esas súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. V.M.Z., nacida el 7 de agosto de 1998, hija de L.M.Z.O., enfermó el 23 de julio de 2001, presentando fiebre alta, malestar e inapetencia, razón por la cual fue llevada dos días después (25 de julio) a la “CLÍNICA DEL NIÑO”, entidad que atendía a los afiliados de Cafesalud E.P.S., ocasión en la que le fue formulado “acetaminofen” y se remitió a su casa; debido a la persistencia de los síntomas, su progenitora la condujo nuevamente al mismo centro el 1º de agosto posterior, oportunidad en la que fue atendida por la médico pediatra M.C.F.A., quien le diagnosticó síndrome febril agudo, infección del tracto urinario?, deshidratación Gl, intolerancia a la vía oral y ordenó su hospitalización; al día siguiente (2 de agosto), la nombrada profesional determinó que se trataba de una paciente con examen físico dentro de lo normal, solo fiebre, evolución favorable, cuadro compatible con proceso viral, alta con antitérmico y explicó a la progenitora que la fiebre podía mantenerse por unos días, sin que fuera nada grave, que la mantuviera bajo observación y que la llevara nuevamente a control apenas se obtuviera el resultado del “urocultivo” que le fue ordenado, o si empeoraba; en ninguna de estas ocasiones, se registraron los signos vitales de la paciente y, menos aún, la “frecuencia respiratoria”.

2.2. En la noche del 3 de agosto, la niña, a más de presentar los mismos síntomas, empezó a quejarse de “dolor de estómago”, que se acrecentó al día siguiente, razón por la cual fue llevada otra vez a la “CLÍNICA DEL NIÑO”, registrándose en la historia clínica: “Motivo de Consulta: dolor abdominal. Enfermedad Actual: se queja de dolor abdominal desde anoche, examen físico normal, diagnóstico: gastritis medicamentosa”, sin indicación de su “frecuencia respiratoria”. Fue dada de alta después de la consulta y “nuevamente se tranquilizó a la familia asegurándoles que la situación no revestía gravedad alguna”.

2.3. El deterioro de la salud de V. fue en aumento, al punto que el 6 de agosto su familia le exigió a Cafesalud E.P.S. que la remitiera a la “Clínica de C.”, en donde fue internada en esa misma fecha, dejándose constancia de que “tiene la frecuencia respiratoria aumentada y persiste con fiebre por lo cual le solicitan una radiografía. 2 horas y 36 minutos más tarde, a las 4:03 p.m. confirman el diagnóstico de NEUMONÍA COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL y le inician el tratamiento correspondiente[,] sin embargo dado lo avanzado de la enfermedad, tanto la neumonía como el derrame pleural se acrecientan causándole gran dificultad para respirar, ello hace que el cirujano pediatra considere necesario la inserción de un tubo en el tórax para drenarle el líquido que se le ha acumulado y que le impide respirar[.] [D]adas las críticas condiciones[,] durante el procedimiento la paciente present[ó] un paro cardiorespiratorio[,] debido a su bajo nivel de oxígeno en la sangre como consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las maniobras de resucitación[,] solo 10 minutos después recobr[ó] sus signos vitales[,] siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital avanzada que requería[,] pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del lenguaje, la visión y convulsiones”.

2.4. Debido a la referida complicación, la menor padeció “una ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA”, es decir, “que los minutos que estuvo en paro cardiorrespiratorio, su cerebro sufrió una lesión por la falta de oxígeno y sangre”.

2.5. Es importante señalar que “el dolor abdominal (…) es un síntoma que en niños puede ser causado por una neumonía basal tal y como aconteció en el presente caso”; que fue errada la lectura que la doctora F.A. efectuó del “cuadro hemático” con el que la menor ingresó a consulta, puesto que él era indicativo de la presencia de una “infección bacteriana”; que en ninguna de las atenciones que se brindó a la paciente en la “CLÍNICA DEL NIÑO”, se registraron sus signos vitales y, mucho menos, la “frecuencia respiratoria”; y que fue como consecuencia de todas las anteriores fallas, que no se hizo el diagnóstico correcto y oportuno del padecimiento de la infante, sino que “fue devuelta para su casa”.

2.6. En “valoración neuropsicológica” efectuada el 22 de octubre de 2004, se determinó que sufre de [a]lteraciones de las funciones motoras, con fallas de coordinación motora gruesa y fina”; [d]éficit de atención y dificultades de concentración”;[b]aja tolerancia a la frustración”;[a]lto grado de impulsividad, donde los estímulos controlan las respuestas”;[p]rocesos básicos de inteligencia alterados”; [d]éficit de atención con hiperactividad”; [p]rocesos cognoscitivos alterados. CI pruebas verbales = 66. CI pruebas de ejecución = 64”, resultados indicativos de “un coeficiente de inteligencia deficiente”; y[a]lteraciones en...

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