SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71431 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71431 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1666-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71431
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1666-2021

Radicación n.° 71431

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-COLFONDOS., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ.


  1. ANTECEDENTES


La accionante, demandó a la referida entidad a fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez «en virtud de la garantía de pensión mínima», el retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 2 de febrero de 1953, por lo que arribó a los 57 años, en el mismo día y mes del año 2010; que se afilió a la administradora de pensiones demandada desde el 24 de junio de 1994; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 23 de febrero de 2011, pero que le fue denegada a pesar de contar con más de 1150 cotizadas en toda su vida laboral y no tener ninguna otra fuente de ingreso.


Acotó, que «no realiza ni ha realizado aportes a otro fondo diferente de Colfondos»; que su ingreso base de cotización osciló entre 1 y 2 SMLMV; que no alcanzó el capital del 110%, del salario mínimo mensual vigente, necesario para que se le reconozca la pensión de vejez, por lo que se le debió otorgar la garantía de pensión mínima; que el fondo privado no adelantó los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para «obtener la garantía de pensión mínima y el consecuente pago del capital de parte del Estado».


Finalmente señala, que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de emitir, expedir y redimir el bono pensional «proveniente del ISS y con destino a COLFONDOS para financiar la pensión de vejez de la demandante y si aún no lo ha solicitado la AFP COLFONDOS deberá comenzar a pagar las mesadas pensionales con los saldos que se encuentren en la cuenta individual de la solicitante».


El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), admitió la demanda y ordenó citar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-OBP-, como un tercero interviniente «bajo la modalidad facultativa, para que si bien lo tiene haga valer su derecho en el caso sub juice».


Colfondos S.A, al contestar se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, aceptó que la demandante se afilió a la entidad el 24 de junio de 1994, pero precisó que ello fue producto del traslado de régimen pensional; igualmente reconoció que se le negó el otorgamiento de la prestación pretendía, mediante comunicación emitida el 23 de febrero de 2011, lo que se debió a que la actora no había acumulado el capital necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente para el 23 de diciembre de 1993; expresó que no le constaba que la promotora del proceso contara con 1150 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pero que conforme a la información con la que contaba la entidad aquella tenía 581.57 semanas sufragadas en el RAIS y 581.67 «válidas para bono para un total de 1.113,57 semanas»; también indicó que no se había adelantado los trámites ante la oficina de bonos pensionales, por cuanto la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; adujo que no era cierto que C.S., no hubiese adelantado las gestiones necesarias para obtener la emisión, expedición y pago del bono pensional; que el mismo tuvo como fecha de redención el 2 de febrero de 2013 y, que este ya fue emitido, aunque para esa data no se hubiese acreditado su pago. Como excepción previa propuso la de falta de integración de Litis consorcio necesario: OBP; como de fondo las que denominó falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del RAIS; ausencia de requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción y la genérica.


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido por la actora, no aceptó ninguno de los hechos por ella afirmados, toda vez que no le constaban; en su defensa alegó como excepciones de fondo las que denominó reconocimiento del beneficio pensional a cargo del Fondo de Pensiones Colfondos S.A y no de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A (…), al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ a partir de la fecha de emisión de esta sentencia conforme se indicó en la parte motiva.


SEGUNDO: se ordena a la AFP C.S., a que realice de manera inmediata, las gestiones necesarias ente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener la financiación de la pensión mínima de vejez reconocida en el numeral precedente, quien tendrá un tiempo no superior a 4 meses para tal fin.


TERCERO: Absolver a C.S., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: Absolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.


QUINTO: COSTAS a cargo de la demanda C.S. Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de costas, se fija como AGENCIAS EN DERECHO la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para este año, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.


(…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolverse los recursos de apelación propuestos por la demandante y C.S., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia que se revisa, para en su lugar, declarar que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional desde el primero de enero del 2013 y, en consecuencia condenar por concepto de retroactivo pensional a la sociedad demandada C.S., a pagar la suma de $4.866.400 por el período comprendido del 1° de enero de 2013 y el 27 de agosto del 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se habrá de ordenar el inició del trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sea éste el que garantice la financiación de la pensión de vejez, una vez se agoten todos los recursos de la cuenta de ahorro individual conforme a lo expuesto en la parte...

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