SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70801 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70801 del 05-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70801
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1897-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1897-2021

Radicación n.° 70801

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sendos recursos de casación interpuestos por las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 30 de septiembre 2013, en el proceso que instauró S.C.T. en su contra.

I. ANTECEDENTES

S.C.T. llamó a juicio a Seatech International INC y Atiempo Servicios LTDA., S. LTDA., esta última en calidad de «empleador aparente», con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con Seatech International INC., y sean condenadas a reconocerle la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales, morales y daño fisiológico, sufridos como consecuencia de la enfermedad síndrome del túnel carpiano que adquirió como resultado de la actividad desarrollada en el área de procesos de la empresa Seatech International INC., estimados en la suma de $1.500.000.000, y por culpa del empleador por incumplimiento de sus obligaciones especiales tales como realizar la prevención de la enfermedad profesional que padeció; suministrar los equipos y herramientas necesarias; mejorar las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos de Seatech; y contar con un departamento de seguridad industrial de salud ocupacional, un comité de higiene y médico industrial.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre ella y la empresa Seatech International INC existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2004. El cargo desempeñado fue el de operaria de empaque de pescados, en el área de procesos de esta empresa, bajo su continuada subordinación y dependencia, y con un sueldo de $583.000. Informó que, durante esta relación laboral, padeció la enfermedad profesional denominada síndrome del túnel carpiano por culpa del empleador, la que le produjo dolor en hombro, codo y mano derecha y Neuropraxia ambos medianos a nivel del carpo, fs.° 1 al 12.

La demandada Seatech International Inc se opuso a las pretensiones. Negó la existencia del contrato de trabajo con la actora y manifestó que suscribió un contrato con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., de prestación de servicios para el suministro de personal especializado, y que la accionante fue contratada por esta última para cumplir una solicitud suya. Precisó que contrataba los servicios especializados con S., según la demanda de producto.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y falta de legitimación para pedir la declaratoria de culpa. Asimismo, hizo el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, fs. 28 al 36. Por auto debidamente notificado a las partes, el juez de primera instancia ordenó continuar el proceso sin la comparecencia de la llamada en garantía, en razón a que la denunciante no efectuó las diligencias tendientes a la notificación correspondiente, f.328.

Por su parte, ATIEMPO SERVICIOS LTDA. también se opuso a las pretensiones. Negó que el contrato de trabajo haya sido entre la actora y la otra codemandada, sino que existieron varios contratos de trabajo para con ella, por duración de la obra, y relacionó 14 contratos con los tiempos de permanencia de cada uno, discontinuos, siendo el último desde el 1 de enero de 2004 al 23 de abril de 2004, afirmando que cada uno de estos fue debidamente liquidado. Tampoco aceptó la responsabilidad por perjuicios que le fue achacada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las acreencias laborales, buena fe y la prescripción. Agregó que ella tenía vigente un contrato comercial de prestación de servicios con Seatech para el desarrollo de labores especializadas y suplir las necesidades específicas de esta cuando tenía aumentos de producción, fs.° 245 al 255.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fs.° 528 al 532).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia (ordinal primero) y declaró probada la relación laboral entre la actora y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA fungió como simple intermediario (ordinal segundo). En consecuencia, condenó a la primera a reconocer a la demandante las cantidades de $78.650.466 por lucro cesante consolidado (ordinal tercero) y $114.334.830 por lucro cesante futuro (ordinal cuarto). Y a la segunda, la condenó solidariamente por estas condenas (ordinal quinto). Por último, condenó solidariamente en costas a las demandadas (ordinal sexto), fs. 28 y 29.

La precitada condena estuvo sustentada en los supuestos fácticos consistentes en la existencia de un contrato de servicios entre las codemandadas, fs. 37 a 39; los varios contratos de trabajo por duración de la obra suscritos entre la actora y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., fs. °270 a 297; y que le fue dictaminada a la accionante una pérdida de capacidad laboral en el 58.05%.

Como problemas jurídicos planteados en la apelación, dijo que debía establecer 1) quién era el verdadero empleador de la actora y 2) si existió culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por la accionante.

  1. Para solucionar el primer problema, el Tribunal se refirió a todos los contratos de trabajo suscritos entre la accionante y ATIEMPO LTDA., en los cuales encontró evidencia de que la usuaria del servicio lo fue la también demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., y que las labores se prestaron en las instalaciones de esta

Dados lo precitados supuestos, el Tribunal dio por demostrada una tercerización de servicios. Con base en prueba testimonial, determinó que SERVIATIEMPO LTDA. le suministró a SEATECH INTERNATIONAL INC la totalidad de los trabajadores para desempeñar las labores de operarios en el proceso del atún. Consideró que una empresa puede asignar a un tercero la ejecución de actividades que no correspondan al giro normal de los negocios suyos, pero las que sí lo son solo deben prestarse a través de una relación laboral.

En ese orden, comparó el objeto social de las codemandadas, fs. 15 al 18, con el objeto del contrato de servicios que suscribió SEATECH INTERNATIONAL INC con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, fs. 37 a 39, y dedujo que gran parte del objeto social de la demandada SEATECH era ejecutado por SERVIATIEMPO LTDA., con trabajadores contratados por esta, lo cual había sido admitido por aquella en la contestación de la demanda.

Seguidamente, asentó que no cabía duda de que la actora trabajó siempre como operaria de limpieza, como lo indicaban los contratos de trabajo visibles a fs. 270 al 297, que el servicio siempre fue ejecutado en las instalaciones o planta de la empresa SEATECH, hecho también admitido por SERVIATIEMPO LTDA., y que aquella fue la beneficiaria de la obra o labor.

Ante la situación encontrada, el juez de la alzada invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, propio del derecho laboral. Revisó el art. 34 del CST y concluyó que SERVIATIEMPO no tenía calidad de contratista independiente ni de verdadero empleador, como ella lo había alegado en el proceso, por cuanto no se daban los supuestos de ese precepto. Específicamente, porque la ejecución de la obra debe contratarse asumiendo todos los riesgos, para ser realizada como medios propios, con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no se reúnen en el contrato celebrado por las codemandadas, lo cual pudo constatar con prueba testimonial.

Dada la situación observada de que SERVIATIEMPO no era contratista independiente en los términos del art. 34 del CST, y que actuaba como una empresa de servicios temporales, sin tener autorización para hacerlo, el sentenciador concluyó que su verdadera posición en la vinculación tripartita examinada era la de un simple intermediario en los términos del art. 35 del CST, ya que realmente se comportó como un simple coordinador...

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