SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72034 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72034 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente72034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3332-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3332-2021

Radicación n.° 72034

Acta 20


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que CONCRETERA TREMIX S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de abril de 2015, en el proceso ordinario que LUIS ÁNGEL RAMÍREZ CÓRDOBA promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 2 de octubre de 2000 y el 22 de octubre de 2010 y que esta lo terminó unilateralmente mientras gozaba de fuero circunstancial, de modo que dicho acto adolece de «nulidad, inexistencia o ineficacia».


En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de mayor categoría y salario, junto con el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a pensiones, salud y parafiscales que dejó de percibir y hasta que se haga efectivo el reintegro. En subsidio, pretendió el pago de «la reliquidación del contrato de trabajo» y la indemnización moratoria derivada de esta omisión.


En respaldo de sus pretensiones, expuso que estuvo vinculado con la accionada en los referidos extremos temporales a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor de mixer, con un salario promedio mensual de $1.331.190 y que su última «jornada laboral» fue entre las 5:57 a.m. del 21 de octubre de 2010 y las 2:19 a.m. del día siguiente.


Señaló que se manifestó contra la ampliación de sus funciones con igual remuneración que impuso la empresa; que el 10 de octubre de 2010, él y otros trabajadores de la accionada se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Materiales para Construcción -Sutimac-; que ese mismo día se elaboró y aprobó un pliego de peticiones y lo eligieron a él como uno de los negociadores principales; que dichos hechos se informaron al empleador el 22 de octubre siguiente entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m. y el 25 de igual mes al Ministerio del Trabajo, y que el 22 de octubre, entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. lo despidieron sin justa causa.


Mencionó que en la mesa de negociación que se instaló el 5 de noviembre de 2010 el sindicato requirió a la empresa demandada su reintegro y el de otros trabajadores sindicalizados que también despidió, pero aquella lo rechazó «sin dar explicaciones»; y que la negociación finalizó el 10 de diciembre siguiente con acuerdo entre las partes.


Por último, indicó que la liquidación final de prestaciones sociales se realizó con un salario de $1.189.703, esto es, por debajo del realmente devengado (f.° 43 a 54).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la relación laboral y sus extremos, el salario que utilizó para la liquidación final del contrato de trabajo, que la negociación colectiva finalizó el 10 de diciembre de 2010 y que despidió al actor el 22 de octubre de 2010. También admitió la comunicación que recibió ese día respecto a la presentación del pliego y la afiliación sindical de los trabajadores, pero negó que hubiera sido entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


Afirmó que el salario promedio que el demandante devengó ascendía a $1.165.791. Asimismo, que el despido del actor se produjo antes de la presentación del pliego de peticiones, pues surtió efectos a partir de su última jornada laboral, esto es, el 22 de octubre de 2010 a las 2:19 a.m., momento para el cual desconocía la existencia del sindicato y de la presentación del pliego de peticiones, de modo que aquel no gozaba de fuero alguno.


Agregó que el 19 de octubre de 2019 inició «proceso disciplinario abierto» al actor, dado que este se negó a realizar una labor propia de su cargo; diligencia en la que tuvo oportunidad de rendir descargos. Además, que si bien el despido se fundó en dicha renuencia y «su agresividad frente a los equipos de propiedad de la empresa», finalmente optó por despedirlo sin justa causa.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la causa invocada, improcedencia del reintegro, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 124 a 131).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de providencia de 6 de febrero de 2014, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las causas invocadas e improcedencia del reintegro e impuso costas al demandante (f.° 145 y CD 1).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante, mediante fallo de 9 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.° 151 y CD 2):


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar al demandante (...) al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual jerarquía, declarando para todos los efectos que no hay solución de continuidad.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, así como al pago de las prestaciones compatibles con este.


Se autoriza a la demandada a descontar la suma pagada como indemnización por despido sin justa causa, con el fin de evitar un enriquecimiento (...) sin justa causa.


TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía la relación laboral que existió entre las partes. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el presente asunto «existe o no garantía sindical».


En esa dirección, al advertir que la a quo absolvió a la accionada «por falta de pruebas», de entrada llamó la atención a los jueces pues, como directores del proceso, deben encargase no solo de dirigir las pruebas hacia el esclarecimiento de los hechos, sino analizar las «que decretaron en debida forma», dado que es contrario a la sana crítica que ocurrido lo anterior, al proferir la sentencia se apoyen en una orfandad probatoria.


Señaló que en este asunto no se practicó debidamente el interrogatorio de parte al representante legal de la accionada, pues si con esta prueba se buscaba una confesión, la a quo no advirtió que aquel se limitó a afirmar que «no sabía nada de lo que le preguntaron» porque su vinculación fue posterior a la ocurrencia de los hechos, lo que no debió ser permitido, pues «ninguna excusa puede admitirse para que quien representa a una empresa se niegue a contestar». Agregó que dicha persona a esa diligencia debe ir documentado y enterado de los hechos por los cuales es citado y por ello la jueza debió requerirlo para que respondiera y declarara sobre lo que se le preguntaba.


Por otra parte, expuso que las partes debían probar lo que afirman y en este caso la demandada tenía la carga de acreditar que recibió el pliego de peticiones después de despedir al accionante. Sobre este punto, expuso que el actor confesó desde la demanda inicial que lo despidieron el 22 de octubre de 2010 entre las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., hecho que la convocada a juicio admitió al contestar la demanda y destacó que esta también liquidó las prestaciones sociales hasta ese día que «finaliza desde luego a las 12 de la noche».


En este contexto, afirmó que no era dable entender que el vínculo laboral terminó «a las 2:30 de la madrugada de manera retroactiva, pues a las 11 de la mañana el actor aún pertenecía a la compañía»; además, que ello es contrario a...

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