SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70512 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70512 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70512
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2137-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2137-2021

Radicación n.° 70512

Acta n°18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el (28) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que JAIRO QUINTANA RECUERO le promovió a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que se declare la compatibilidad entre la prestación extralegal reconocida por la primera de las entidades referidas y la de invalidez de origen común otorgada por el ISS; como consecuencia, se condene a este último a cancelar el valor del retroactivo de todas las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de diciembre de 2009, las mesadas adicionales de junio y diciembre; todo debidamente indexado; los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho; así como, que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita del juez.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No.4289 de 2011, le reconoció una pensión de invalidez por riesgo común al demandante, a partir de mayo de 2011, con una cuantía inicial de $2.366.141; que a juicio del instituto, la prestación tiene el carácter de compartida con la prerrogativa convencional concedida por Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que el reconocimiento del retroactivo generado «se encuentra supeditado a lo que la justicia ordinaria laboral decida al respecto».

Afirmó, que SINTRAELECOL, celebró con la Empresa Electrificadora de Bolívar, la Convención de Colectiva de Trabajo 1976 a 1978, la que continua vigente desde ese entonces, de la que es beneficiario y en la que se acordó que «la empresa empleadora pagaría una pensión convencional de jubilación por tiempo de servicios a cada trabajador que llegara a los 50 años de edad y 20 años al servicio de la empresa, pensión esta que se acordó y declaró como COMPATIBLE con la pensión legal de vejez que pagaría el instituto de los seguros sociales, cuando el jubilado llegase a la edad de 60 años según decreto 049 de 1990 y demás normas vigentes y complementarias al momento del cumplimiento de este requisito de orden legal».



Indicó, que Electricaribe S.A. E.S.P., le reconoció el derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2009, conforme a la conciliación No.2940 que suscribieron en el año 2008, en la que en su numeral 12 se indicó: «se deja expresa constancia que respecto de la compatibilidad de la pensión por vejez que aquí se reconoce a partir del 14 de noviembre de 2009, las partes se acogerán a lo que definan las autoridades judiciales. Aclarando que solo se refirió a la de vejez, mas no a la de invalidez, cualquiera que sea el riesgo y origen del riesgo» (resaltado original).

Finalmente aseguró que, hasta la fecha de presentación de la demanda, Electricaribe S.A., «NO ha compartido la mesada pensional de jubilación reconocida convencionalmente», por lo que considera que de allí, debe inferirse, que para dicha entidad la pensión no es compartida.



El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido en su contra. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante; adujo que no era cierto que las prerrogativas pensionales fueran compartidas, y que la jurisdicción laboral ordinaria debía resolver a quien le correspondía el retroactivo pensional reclamado por la parte del accionante. Como excepción de mérito, planteó la de prescripción.


Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, precisó que la pensión convencional se otorgó en vigencia de la Convención Colectiva suscrita el 18 de septiembre de 2003. Como excepciones de fondo, planteó la de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), resolvió:


PRIMERO DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva dc esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional que recibe el actor JAIRO ENRIQUE QUINTANA RECUERO de la empresa ELECTRICARIBE S.A. es compatible con la pensión de invalidez que recibe del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, ambas entidades deben cancelarle las pensiones completas.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor JAIRO ENRIQUE QUINTANA RECUERO la suma de $37.858.256 por concepto de retroactivo y la suma de $3.433. 224 por indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Se autoriza al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le deduzca al actor JAIRO ENRIQUE QUINTANA RECUERO del valor del retroactivo aquí reconocido, si así se acredita el valor de las incapacidades que durante ese periodo se le hubiesen cancelado para no incurrir en doble pago por el mismo concepto conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en costas se tasan en 10% del valor de la condena.


SEXTO: ABSOLVER a las entidades demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. e INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.


SEPTIMO: Sin costas a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBES, A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado, e impuso las costas de esa instancia a las convocadas al proceso.


En lo que interesa para el recurso extraordinario, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar «si la pensión de invalidez otorgada por Colpensiones es compatible o compartible con la de jubilación otorgada por Electrocosta S.A., ESP ».


Para resolver tal planteamiento, el Tribunal precisó que conforme a la Resolución que reposaba a folio 15-17 del expediente, el ISS le reconoció al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 21 de diciembre de 2009; que allí se indicó, que dicha prerrogativa sería compartible con la de Electricaribe S.A., estando a cargo de esta el mayor valor si lo hubiera; que según el acuerdo conciliatorio suscrito entre esta última entidad y el actor (fls. 19 a 21), aquella le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 14 de noviembre de 2009.


Seguidamente, manifestó que el proceder del ISS, no lucía acertado, toda vez que la compartibildiad de las pensiones extralegales, según el artículo 18 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, solo estaba prevista para las pensiones de vejez que surgieran a cargo del ISS y no para las de invalidez, planteamiento que soportó en la providencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad.42279, con referencia en la cual, insistió en que no podría permitirse la compartibilidad de las prestaciones que originaban la controversia, habida cuenta de que dicha figura jurídica solo estaba prevista respecto de la prerrogativa jubilatoria convencional y la de vejez, conforme al precepto 18 antes señalado.


Seguidamente, hizo alusión al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para aducir que allí solo se prohíbe el hecho de percibir de manera simultánea la pensión de invalidez y la de vejez, debido a que ambas tienen igual fuente de recursos al hacer parte del Sistema General de Pensiones, mientras que el derecho pensional convencional está a cargo del empleador, «quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de...

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