SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83747 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83747 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de sentenciaSL3090-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3090-2021

Radicación n.° 83747

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.R.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 24 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio al Departamento del M., con el propósito de obtener la declaratoria de que, en calidad de pensionada sustituta del señor E.F.W.C. (q.e.p.d), es beneficiaria de lo establecido en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores. Igualmente, de la cláusula 1ª de la CCT del 15 de diciembre de 1980; 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; 68 de la CCT del 12 de marzo de 1985, incluso de la CCT de 1984; 6ª de la CCT del 20 de diciembre de 1988; 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; 13 de la CCT con vigencia del 1º enero al 31 de diciembre de 1992, y del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de ese año, incorporada a la CCT del 30 de diciembre de 1991.

Como consecuencia de dichas declaraciones, pretendió el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, parágrafo 3º; la condena al pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor E.F.W.C. laboró para la Industria Licorera del M., por un lapso de 20 años, 10 meses y 23 días; que al mismo le fue otorgada una pensión de jubilación de acuerdo a la CCT de 1990, a partir del 14 de marzo de esa anualidad; que entre la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la del 10 de enero de 1976, en la que se pactó, en su cláusula 2ª, que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, beneficio que consiste en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%.

Comentó que la Industria Licorera del M. solo realizó los reajustes con base en los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional; que dicha entidad celebró convenciones colectivas de trabajo en 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992, en las que, en sus cláusulas 19ª, 24ª, 68ª, 6ª, 11ª y 13ª, respectivamente, convino mantener los derechos reconocidos en convenciones anteriores; que el 20 de enero de 1992 se firmó un Acta Adicional Aclaratoria, la que fue incorporada a la CCT del 30 de diciembre de 1991; que la comentada empresa fue liquidada y la Gobernación del M. asumió sus obligaciones pensionales; y que le fue reconocida la pensión sustitutiva mediante Resolución n.° 439 del 25 de abril de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero no los relacionados con el término de la relación laboral del causante, la que aseguró se mantuvo por 8 años; ni con la CCT de 1976, la que dijo no cuenta con constancia de depósito; tampoco con la cláusula 68 de la CCT de 1985, ya que, aclaró, el contenido afirmado corresponde al canon 67; y mucho menos con que los reajustes pensionales deban hacerse conforme a la Ley 4ª de 1976 y la CCT de 1985, porque el causante fue pensionado en 1990.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en sentencia del 24 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y fustigó en costas a la actora.

Luego de establecer, como problema jurídico a resolver, si la cláusula 67ª de la CCT de 1985 derogó la 2ª de la CCT de 1979, la cual la parte convocante a juicio solicitó ser aplicada, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sí fue así, ya que la primera, al establecer una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, abolió automáticamente la disposición de la segunda, relativa a dicha prestación.

Para arribar a tal conclusión, después de observar las convenciones colectivas aportadas al proceso y dar lectura a las cláusulas relacionadas con el tema, dijo que, atendiendo a los principios de inescindibilidad o conglobamiento, no se podía extraer de cada norma lo más favorable, puesto que, adujo, la norma debe ser aplicada en su integridad, y ello opera de igual forma en el caso de estos instrumentos colectivos.

También explicó que la pensión concedida al causante fue de carácter legal y no convencional, y que esto lo evidenció en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución n.° 46 del 27 de febrero de 1992, en la que, además, se ordenaron los reajustes anuales conforme a la Ley 71 de 1988 o las normas que la sucedan.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 33 de 1985; de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.

Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No da por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo (sic) suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva (sic) de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva (sic) de 1979.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva (sic) de 1983.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva (sic) de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1985.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva (sic) de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo en lo estipulado en la parte final de la convención colectiva (sic) de 1985. […]

6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva (sic) de 1980. (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979.

Añade que los citados errores fácticos se originaron por las siguientes:

PRUEBAS MAL APRECIADAS

a) La Clausula (sic) 2ª de la Convención...

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