SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41359 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41359 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2510-2021
Número de expediente41359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2510-2021

Radicación n.° 41359

Acta 22


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela CSJ STC5659 del pasado 21 de mayo, proferida por la S. de Casación Civil homóloga, mediante la cual ordenó «a la S. de Casación Laboral accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41359 y que emita una nueva, dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos».


Así, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH URREGO HOYOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió se condene a la demandada a liquidar el monto de la pensión de jubilación con las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios, que no fueron incluidas (artículo 48 convención colectiva) y el reconocimiento y pago del valor real de los intereses a las cesantías (artículo 38 convención colectiva).


Expuso que estuvo vinculada a la demandada por contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1990 hasta el 22 de febrero de 2005, en el cargo de operadora II de daños; que por haber prestado servicios durante más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 2005; que durante el último año de servicios devengó la suma de $3.183.777,oo por prima de antigüedad y $2.815.190,oo por prima de vacaciones, que no fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; que cuando solicitó la pensión estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.


La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el acuerdo convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional, que para la liquidación de la prestación se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; que el parágrafo 1º del artículo 28 que excluyó como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad, prohibición que se ratificó en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2; que las citadas primas fueron canceladas después de firmada la convención; propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008» y la «innominada».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2008 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, «pago de lo no debido e inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008» y absolvió a la demandada de las pretensiones. Le impuso costas a la demandante (folios 164-173).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por sentencia del 30 de abril de 2009, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la actora (folios 135 a 143 C. del Tribunal).


El ad quem, transcribió los artículos 48 y 28 de la Convención Colectiva 2004-2008 y señaló que nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión, y menos se habló de los factores salariales «que esta incluye»; consideró que:


De acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) para todos las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.


En el caso sub-lite no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 12 de abril de 2005 (F.16 a 18) es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 46), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.


Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues si el espíritu del artículo 28 es traslúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole mano a una regla de interpretación del código civil, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba.


Concluyó que la decisión de instancia sería confirmada en todas sus partes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión de la demandante con todas las primas legales y extralegales, devengadas durante el último año de servicio.




  1. CARGO ÚNICO


Con tal propósito presenta un cargo que denominó “CARGO PRIMERO” fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente.


En forma expresa señala:


Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, cuando se aseveró que...

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