SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74468 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74468 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74468
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3556-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL3556-2021

Radicación nº. 74468

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.M.H.R., contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a A.C. Y CIA LTDA y sus socios E.A.C.G. y R.A.C. LORZA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad A.C. y CIA Ltda., y a sus socios, con el fin de que se les condene a reconocer los valores por conceptos de reajuste de salario, prestaciones sociales, aportes al sistemas de seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, y por el pago incompleto de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo; subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas, intereses moratorios, indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que fue vinculada por la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente, con un salario inicial de $1.300.000, a partir del 1° de enero de 2003; que pese a ello, el empleador efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por el fondo Porvenir S.A., en la suma de $1.800.000; que sin mediar razón de ninguna naturaleza, la sociedad demandada hizo deducciones al salario, en diferentes cantidades, llegando a retribuir sumas de $1.000.000, $1.500.000, $1.300.000, 500.000, y así sucesivamente, hasta el punto de períodos de deducción total del salario, pese a la prestación efectiva del servicio; que ante dicha situación, que se mantuvo por más de ocho años, el 9 de marzo de 2011, presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada; que la liquidación de prestaciones sociales fue realizada por el empleador con un salario inferior al realmente devengado, y por lo tanto «…los demandados dedujeron del salario […] valores que no le correspondían asumir, como gerente de la entidad que se demanda y esa prohibición, riñe no solo contra las normas legales, sino las constitucionales porque de manera arbitraria hay una renuncia de derechos y los principios generales del CST contemplan la irrenunciabilidad de derechos, es decir, pagar por debajo del salario pactado, deducir valores que no corresponden al trabajador asumirlos y menos por pérdidas que la empresa haya obtenido sin responsabilidad de la misma.»

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada A.C. y CIA Ltda., y R.A.C.L., a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y otros no le constaban. Explicó, que la sociedad demandada era una persona jurídica de tipo familiar, creada por el fallecido E.A.C.G., R.E.L. de Castillo y R.A.C.L., por lo que, para facilitar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, incluyeron en la nómina de la sociedad a la demandante, quien fue la esposa de R.A.C.L., pero sin que dicha señora prestara un servicio personal y subordinado a la compañía, pues el dinero que percibía, era una suma a título personal que le entregaba su esposo, a efectos de solventar sus gastos personales, y cuyo valor era la base para la cotización al sistema.

Indicó, que «…en ningún momento a la señora S.M.H. se le cancelaba un SALARIO, este era un dinero que el esposo, señor R.A.C.L., le daba voluntariamente para sus gastos, dinero que a pesar de tenerse un monto estipulado en un documento, denominado CONTRATO DE TRABAJO, no era fruto de dicha relación contractual, sino que era fruto de la relación conyugal que existía, por lo cual no se puede aceptar que se hubiera dado una DEDUCCIÓN LABORAL, y mucho menos que la demandante asumiera costos por pérdidas de la empresa.». En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, esta última, propuesta también como previa.

Mediante auto del 18 de marzo de 2013 (fol. 176 y 176 cuaderno principal), el despacho de primera instancia ordenó la desvinculación de E.A.G., en razón de su fallecimiento, y a través de providencia dictada en la audiencia del 9 de abril de 2013, fue declarada parcialmente probada la excepción previa de prescripción, de las posibles acreencias laborales que se llegaren a causar, con anterioridad al 23 de mayo de 2008. (fol. 179 ibid.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre la señora S.M.H.R., identificada con C.C. N° 31.896.497 y la sociedad demandada A. CASTILLO Y CIA LTDA, representada legalmente por el señor R.A.C.L., existió un contrato de trabajo el cual fue entre los años 2003 a 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD DEMANDADA A. CASTILLO Y CIA LTDA, representada legalmente por el señor R.A.C.L., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. S.M.H.R.. Por secretaría liquídense, e inclúyanse la suma de $300.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió «...ADICIONAR el resolutivo primero en el sentido que por solidaridad se entiende que la existencia del contrato entre el 2003 y 2011 se extiende al socio R.A.C. LORZA. CONFIRMAR en lo demás la consultada sentencia absolutoria No. 143 del 26 de julio de 2013. COSTAS a cargo de la apelante/demandante infructuosa. F. cien mil pesos como agencias en derecho a favor de la parte demandada. LIQUIDENSE.».

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que como la impugnante no cuestionó la declaración de existencia de la relación laboral entre 2003 y 2011, ni la declaratoria de prescripción de las posibles acreencias laborales con anterioridad al 23 de mayo de 2008, procedería a analizar, si era posible fulminar condena económica contra el empleador y uno de los socios.

Así, señaló que no se había acreditado que entre las partes hubiera existido un acuerdo sobre el salario reclamado, porque no había contrato escrito ni documento alguno sobre tal aspecto.

Luego, analizando la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que rindió el socio demandado, concluyó que «…hubo acuerdo entre las partes sobre la disminución del ingreso de la demandante, desde dos años antes de la venta total de la empresa al nuevo socio en marzo de 2011. Igualmente afirman las deponentes antes analizadas que todas las prestaciones le fueron pagadas a la demandante con el salario acordado del momento. De lo que se infiere que es verdad, porque recordemos que la demandante es materia de salarios y prestaciones sociales pide es ajuste (f. 27 y 284), no está afirmando ni cobrando por no pago, sino ajuste al salario que aquí reclama, indicando que sí hubo pago y lo acredita (f. 55, 56), sólo que reclama el ajuste. //En ese orden de ideas, significa que si ella acordó con el esposo, representante legal de la demandada y el nuevo socio que se le pagara el salario mínimo, consintió en ello, no hay lugar a ajustes de salarios reclamados; tampoco a ajustes por cesantías ni por intereses de cesantías, ni por prima de servicios ni por vacaciones, como tampoco por cotizaciones de seguridad social integral por salud, pensiones y riesgos laborales.».

Se refirió a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, para concluir que acorde con lo mencionado por las declarantes, a la actora le fueron canceladas anualmente todas las prestaciones, conforme con el salario real devengado en dichos períodos «…de lo que no se queja ni reclama por el no pago, luego, aquí hay un principio de buena fe de la sociedad de familia, por lo que no hay lugar a la referida indemnización.».

Finalmente, sobre la indemnización moratoria y por despido injusto, adujo que «…no habiendo lugar a esos ajustes, tampoco procede esta condena por estar pagados salarios, cesantías y primas con el salario devengado en cada año y la liquidación...

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