SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78117 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78117 del 03-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3387-2021
Número de expediente78117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3387-2021

Radicación n.° 78117

Acta 28


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró S.L.P.O. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


S. L. P.O. demandó a P.S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de agosto de 1998 al 27 de abril de 2012, el que la empresa terminó de manera unilateral e injusta y sin que hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad social, tomando para el efecto el valor de las comisiones recibidas con posterioridad a su desvinculación.


Así mismo, solicitó que a su favor se reconociera la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de agosto de 1998 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que a partir del 1 de octubre de 2009 desempeñó el cargo de ejecutivo comercial corporativo; que el 27 de abril de 2012, cuando se encontraba cumpliendo sus labores en la empresa Laboratorios Lafrancol, sufrió un accidente de trabajo al caer sobre su pie izquierdo «un pendón» de publicidad; y que el momento en que recibió la carta de despido, informó «esa situación» a su jefe inmediato, quien le ordenó presentarse el lunes siguiente, 30 de abril de 2012, para hacer entrega del puesto de trabajo, herramientas y papelería asignada; y que en esa fecha se hizo el reporte del accidente sufrido, en virtud del cual le fue concedida una incapacidad médica de 15 días, la que culminó el 17 de mayo de 2012.


Adujo que remitió a la empleadora «las incapacidades» que se le extendieron para que se las pagara, quien se abstuvo de hacerlo indicando que se encontraba desvinculada desde el 27 de abril de 2012; sin embargo, la ARL Sura se las canceló el 6 de marzo de 2013.

Agregó que la demandada, con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, le reconoció comisiones por valor de $3.589.121, sobre las que no se realizó aportes al sistema de seguridad social.


Finalmente, precisó haber acudido al Ministerio de Trabajo con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de su despido en estado de incapacidad, entidad que inició el correspondiente procedimiento sancionatorio en el que formuló cargos y realizó diligencia de averiguación preliminar en la que recibió declaración rendida bajo juramento por parte de su jefe inmediato, M.B..


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales y el último cargo desempeñado.


En torno a la terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, si bien la aceptó, destacó que con ocasión de tal decisión reconoció la correspondiente indemnización, la cual ascendió a la suma de $ 25.731.142. Aclaró que para el momento en que se le comunicó a la trabajadora la finalización del vínculo «no existió ningún pronunciamiento por parte de la citada señora, en el cual expresara o reportara el presunto accidente de trabajo (caída sobre su pie de un pendón de publicidad), que le había ocurrido en el mismo día, en que había sido despedida».


Admitió el adelantamiento de una averiguación preliminar por parte del Ministerio de Trabajo; no obstante, aseguró que el documento allegado al proceso, que se adujo provenía de quien tenía la calidad de jefe inmediato de la actora, era «apócrifo, falaz, ya que mi representada nunca fue enterada de la presunta lesión sufrida» por la demandante.


A su favor citó en extenso la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, por considerar que el asunto en ella debatido era similar. En su defensa propuso las excepciones que tituló: inexistencia de la obligación, inexistencia de los presupuestos para deprecar protección especial en los términos de la Ley 361 de 1997, falta de causa para pedir, pago y compensación, temeridad y mala fe, cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de mi representada – buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR. No probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada.


SEGUNDO: DECLARAR. Que la señora S.L.P. OSORIO, gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo.


TERCERO: DECLARAR. Que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de la demandante, estando la misma en condiciones de restricción de orden médico – laboral para el desempeño de sus funciones, producto del incidente ocurrido dentro de su jornada laboral el día 27 de abril de 2012.


CUARTO: DECLARAR. La ineficacia del despido ocurrido el día 27 de abril de 2012, por lo tanto, no surte efectos jurídicos debiendo restablecerse las cosas a su estado inicial.


QUINTO: ORDENAR. El reintegro sin solución de continuidad de la señora S.L.P.O. identificada con cédula de ciudadanía número 31.969.853 al cargo que venía desempeñando como ejecutiva comercial sin solución de continuidad u a otro de superior o igual categoría.


SEXTO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante S.L.P.O., desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de la misma, teniendo como último salario promedio para efectos de la liquidación de su salario y prestaciones sociales la suma de $2.298.000.


SÉPTIMO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A., al pago de los aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensión dejados de pagar a la señora S.L.P. OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada a su cargo.


OCTAVO. ORDENESE. A la demandada el pago de los aportes a pensión y salud sobre el valor de las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, comisiones que ascendieron a la suma de $5.089.148.


NOVENO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.788.000, teniendo en cuenta como último salario devengado la suma de $2.298.000, por la demandante.


DÉCIMO: CONDENAR. A PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de la señora S.L.P. OSORIO de (sic) las siguientes sumas y por los siguientes conceptos por diferencias de sus derechos laborales:


  1. Diferencia de prima $290.509,66.

  2. Diferencia de vacaciones $375.349.

  3. Diferencia de intereses a las cesantías $11.240,73


DÉCIMO PRIMERO: ORDENESE. A la demandada PROTECCIÓN S.A. a consignar en el fondo de cesantías en que se encuentre afiliada la demandante el valor correspondiente a diferencia de cesantía por la suma de $290.509,66.


DÉCIMO SEGUNDO: AUTORICESE. A la demandada para que de los valores, salarios y prestaciones aquí reconocidas se descuente el valor que le fuere pagado por concepto de cesantías a la actora, producto del reintegro y restablecimiento del contrato de trabajo.


DÉCIMO TERCERO: CONDENAR. En costas a la parte demandada, las que deberán declararse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. (N. del texto original).


El juez de conocimiento, al referirse a las comisiones percibidas por la actora con posterioridad a la terminación de la relación laboral, destacó que como quiera que eran constitutivas de salario, conforme a la cláusula 2 del contrato de trabajo, debieron ser tenidas en cuenta a efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social, de manera que dispuso el pago tanto de las cotizaciones a salud como a pensiones con destino a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada en vigencia del vínculo.


Así mismo precisó que, en la medida que en que se efectuaron pagos de junio a octubre de 2012, en un promedio mensual que ascendió a la suma de $1.304.909,74, aun cuando se encontraba acreditadas el reconocimiento de reliquidaciones derivadas de estos, era dable imponer condena por las diferencias causadas, en tanto la base empleada para su liquidación fue inferior a la determinada en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 9 de la sentencia No. 101 del 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a S.L.P. OSORIO la suma de $20.852.526, por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia judicial a la parte vencida en este proceso, PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000.oo. Liquídense de conformidad con lo indicado en el artículo 366 del CGP.


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