SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02338-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02338-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02338-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3392-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC3392-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02338-00

(Aprobada en sesión virtual de veintisiete de mayo de 2021)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.E.C.C., frente a la sentencia de 25 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de G.A.O.T. contra E.S.C.L., J.A.C.C. y la aquí impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. G.A.O.T., endosatario de Á.A.P. y G.I.M.M., pidió librar orden de apremio contra E.S.C.L., por las sumas de dinero incorporadas en las letras de cambio LC-211440946, LC-211440947 y LC-211440945, por valor total de $120.000.000 y el pagaré nº. 001 por $150.000.000, además de los réditos corrientes y de mora respectivos.

2. En providencia de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener por demandados a la ahora censora y a J.A.C.C., en su condición de nuevos propietarios de los tres inmuebles objeto de la garantía real, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20489036, 50N-20489247 y 50N-20489250.

3. Una vez trabada la litis, los integrantes de la parte demandada formularon las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de claridad del título ejecutivo por endoso en título inexistente” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.

4. A la última defensa se le dio el curso de un incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano mediante auto de 27 de junio de 2012; las dos primeras, por su parte, fueron tramitadas como y desestimadas en proveído de 10 de octubre posterior.

5. El 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá acogió el medio exceptivo restante, únicamente respecto del pagaré base de recaudo, por cuanto evidenció que el endoso se produjo “antes de su creación”, tal como lo alegaron los convocados; en consecuencia, modificó el mandamiento de pago y dispuso seguir adelante la ejecución respecto de los demás títulos presentados para el cobro.

6. Al dirimir la alzada propuesta por el ejecutante, el Tribunal revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, mantuvo incólume la orden de recaudo. Como fundamento de su postura, tomó en consideración la fecha de creación escrita en letras en el cartulario en disputa y “(…) el contenido del otro sí al citado instrumento (…)[1], según el cual “(…) el capital adeudado es de … y los intereses causados según la cláusula dos (2) de este pagar[é] se encuentran al día hasta el mes de agosto de 2009 (…)”, coligiendo que la alusión numérica al año 2009, obedeció a un yerro, pues el pagaré se elaboró el 11 de noviembre 2008 y se endosó, válidamente, el 30 de agosto de 2009.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. La inconforme invocó la causal octava de revisión, aduciendo la “nulidad supralegal originada en la sentencia” (art. 29 C.P.), por desconocimiento de “la verdad procesal” contenida en la demanda, en cuyo numeral cuarto se aseveró: “(…) el pagaré nº. 001 fue suscrito por {el inicial demandado} y J.J.S.P., el 11 de noviembre de 2009”, con respaldo en la autenticación notarial del cartular, tesis sostenida de manera invariable, por su contraparte, en los alegatos de conclusión y en la apelación formulada contra el fallo de primer grado.

Como tal circunstancia no suscitó debate durante el litigio, mal podía el ad quem, “contradiciendo el acápite de antecedentes de su propia providencia”, “introduciendo nuevos hechos” al juicio y pretiriendo “la fe pública notarial”, dar crédito a “una presunción legal”, sin concederle la posibilidad de desvirtuarla, pues solo vino a plantearse en el fallo de segunda instancia, no susceptible de impugnación.

En ese sentido, el sentenciador cimentó sus conclusiones en una prueba “obtenida con violación del debido proceso”, por “suponer” que el pagaré cobrado no fue suscrito en el año 2009 sino en 2008. Tal conclusión, amén de incongruente con lo pedido por su contendor, hizo más gravosa su situación, por conllevar el reconocimiento de intereses desde una fecha anterior a la señalada en el escrito genitor, lo cual torna en “injusto” y con “graves defectos de argumentación” el pronunciamiento confutado.

Con soporte en lo preanotado, la recurrente pidió invalidar el veredicto de segundo grado y, en su lugar, confirmar el emitido por el a-quo (fol. 28 a 49, c. Corte).

III. LA RÉPLICA DE LOS CONVOCADOS

1. El extremo opositor, aparte de manifestarse frente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos, alegó la “improcedencia de la causal [invocada] (…)” y la “(…) preclusión de la oportunidad para proponer[la] (…)”.

1.1. La primera defensa estribó en la inaplicabilidad del nuevo estatuto adjetivo al sub iudice, “por la sencilla razón de que este [ordenamiento] no había entrado en vigencia (…)”, para cuando se profirió la providencia rebatida (25 de marzo de 2014), siendo, por tanto, errada la elección de su contendora y deleznable su censura.

Aun dejando de lado dicha falencia, aseveró, el pronunciamiento del Tribunal “es congruente y expone razonada y jurídicamente los argumentos” tomados en cuenta para arribar a las conclusiones allí consignadas y “no contiene frases o indicios [de los cuales inferir] un contrasentido entre la parte considerativa y resolutiva, por el contrario, se trata de una decisión armónica (…)”.

1.2. En segundo lugar, estimó inoportuno el reclamo de su contendiente, quien, si bien lo encaminó por la senda de la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, pretende, en realidad, cuestionar hechos acaecidos y no alegados tempestivamente durante el curso del litigio, generando un mayor desgaste al aparato jurisdiccional y atentando contra la seguridad jurídica, todo lo cual está vedado a la vía extraordinaria impetrada, de conformidad con el precedente de esta Corporación (fol. 80 a 84, ídem).

2. J.A.C.C. manifestó estar “(…) enterado del proceso de revisión (…)” y su admisión, sin expresar su postura al respecto.

3. E.S.C.L., notificado mediante aviso[2] (fol. 87 a 108), guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Si bien, como lo indicó el opositor, la sentencia cuestionada fue proferida[3] e, incluso, adquirió ejecutoria[4] mucho antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2016[5]), esta es la normativa llamada a regular la censura, en atención a lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del primer ordenamiento citado, según el cual los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron[6]”, situación que concurre en este ...

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