SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00686-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00686-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00686-01
Fecha08 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8387-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8387-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00686-01

(Aprobado en Sala de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió M.d.C.G. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició (SL3704-2020, rad. 83026).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra J.&.S.C.S., con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad, así como los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las demás prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali, quien profirió sentencia absolutoria.

Al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo del a quo, por lo que recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión invalidó la resolución desfavorable del ad quem, para, en su lugar, declarar que «sí existió una relación directa laboral, pero contradictoriamente la absolvió por todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos sustantivos y fácticos», relacionados, principalmente, con la negativa a ordenar el reintegro.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se deje sin efecto la sentencia SL3704-2020 Radicación No. 83026, según Acta 36 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Accionada, que resolvió en casación el proceso ordinario laboral entre mi poderdante y la empresa SC JHONSON & SON COLOMBIANA SA al cual llamaron en garantía a las sociedades IMPULSO Y MERCADEO S.A. y VISION Y MARKETING S.A.S.» y «se orden[e] dictar sentencia de reemplazo para casar la sentencia del Tribunal (…) y en sustitución acceder a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio original. Preferencialmente sobre el reintegro y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «es pertinente señalar que del escrito de acción de tutela, se desprende que los aspectos objeto de reproche constitucional, giran en torno a las siguientes tres temáticas: i) que la Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación, no ordenó el reintegro deprecado, pese a que, en su decir, se cumplen con las exigencias consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que la Sala no accedió a la nivelación salarial reclamada, situación que desconoce que la demandante era trabajadora de la S.J.&.S.C.S. y; iii) que no se impuso el pago de los aportes en materia de seguridad social».

Sobre esos reparos, afirmó que «en la providencia que se cuestiona a través de la acción de amparo, la Corte explicó, en primer lugar y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, cuáles son los requisitos legales para acceder a esa garantía foral, consistentes en: a) tener una discapacidad relevante, b) que esa afectación este presente al momento del despido y, c) el conocimiento de la misma por parte del empleador (CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2841-2020). Al analizar el haz probatorio se encontró que en el plenario no se acreditó las aludidas exigencias, en razón a que las documentales allegadas no daban cuenta que la accionante tuviera una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral o una discapacidad relevante, ello en vigencia de la relación laboral. Ahora bien, sostener que la estabilidad laboral reforzada aplica sin miramiento a la verdadera situación de afectación de la salud de la actora, no es de recibo, pues esa argumentación de la tutelante comporta un desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala, tal como se expuso, entre muchas otras, en decisiones SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL4825-2020, SL5184-2020».

De otra parte, señaló que «si se dejara de lado el grado de afectación o supuesta discapacidad que pueda generar una «condromalasia rotuliana con imbalance muscular bilateral»; se tendría que no se acreditó en el proceso ordinario laboral que esa enfermedad la sufriera la accionante al momento de la ruptura del contrato de trabajo, pues tal padecimiento solo le fue dictaminado a la accionante el 10 de mayo de 2011, es decir, tiempo después de la finalización del nexo laboral que se produjo meses antes y, de la cual, lógicamente, no podía tener conocimiento el empleado».

Por último, dijo que «en lo que tiene que ver con el también reclamado fuero de maternidad, que como la finalización del vínculo laboral de la demandante se produjo después de transcurrido tres meses del nacimiento del hijo, la actora tenía la carga de demostrar que la terminación de la relación obedeció a su situación de lactancia, lo que no ocurrió, pues ésta no acreditó lo alegado, y conforme a la jurisprudencia la presunción legal por despido en estado de embarazo para ese momento ya no operaba. Sobre el tema y de cara al fuero de estabilidad derivado de la maternidad, cuando el despido se produce después de trascurridos tres meses del periodo de lactancia, es la trabajadora quien debe demostrar que la ruptura del nexo obedeció a ese motivo y no el empleador (CSJ SL1319-2018); pero, se insiste, la parte interesada no cumplió con esa carga probatoria».

2. La representante legal de J.&.S.C.S. adujo que «no es cierto que la Corte Suprema hubiera absuelto “…por todos los derechos reclamados, incurriendo en protuberantes y monumentales defectos sustantivos y fácticos…”; [pues] revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali solo en cuanto no declaró la existencia de la relación de trabajo peticionada en su contra por la demandante; para en su lugar declarar que entre M.D.C.G. y SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo».

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destacó que «la parte hoy tutelante en el trámite efectuado en las instancias contó con el lleno de las garantías y oportunidades procesales para hacer valer dentro del proceso los argumentos de defensa pertinentes y, este medio –el de la tutela-, no sólo tiene que ver con la inminencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto a la seguridad jurídica».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Corporación a-quo desestimó el amparo porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley».

IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial de la censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3704-2020, rad. 83026), porque, a pesar de casar el fallo desfavorable del tribunal ad quem, en sede de instancia no reconoció la totalidad de las prestaciones reclamadas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR