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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50109 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50109
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3112-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP3112-2021

Radicación No. 50109

(Aprobado Acta No.172)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.A.V.M. y R.O.C., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 30 de noviembre 2015, mediante el cual condenó a los acusados por el delito extorsión agravada.

HECHOS

El 29 de abril de 2003, mediante apoderado, M.E.O.L. radicó denuncia penal[1] por hechos ocurridos desde el 20 de enero de 2003, cuando J.A.V.M., acompañado de otras dos personas, se presentó en su casa ubicada en el sector El Caney en Cali, exigiéndole entregar el automóvil de su propiedad, M. de placa CFR 887, para recuperar parte de una inversión que habían realizado con H.R.M. –esposo de la denunciante—, a finales de diciembre de 2002 o comienzos de enero de 2003, con el fin de traer pescado bocachico desde Argentina, que comercializarían, en sociedad, en Colombia, para lo cual le entregaron US$ 10.000, dinero con el cual éste desapareció.

Inicialmente la denunciante se negó a la exigencia, por no ser la deudora, pero ante el «tortuoso seguimiento…» del cual se le hizo víctima, con amenazas graves contra ella y sus hijos, debió ceder y entregar el automóvil marca M. línea 626 NMB, color strato perla, de placa CFR-88, en abril de 2003, luego que le devolvieran «unas joyas de su propiedad avaluadas en $35.000.00», con el pretexto de que su costo real no pasaba de $6.000.000, que ofreció como garantía, mientras su esposo retornaba al país.

ACTUACIONES PROCESALES

Con base en esa denuncia, el 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Especializada dispuso adelantar indagación preliminar[2]; el 20 de octubre de 2003 decretó apertura de instrucción[3], a la que fueron vinculados mediante indagatoria V.M.G.H.[4], J.A.V.M.[5] y R.O.C.[6], a quienes se les resolvió situación jurídica el 13 de febrero de 2006[7] absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

Luego de anularse la actuación en segunda instancia el 7 de enero de 2011[8], bajo el supuesto de falta de competencia, asumió la investigación la Fiscalía 66 Delegada Seccional de Cali, que dispuso el cierre del ciclo instructivo el 17 de junio de 2011[9]. El 4 de noviembre de 2011[10] acusó a V.M.G.H., J.A.V.M. y R.O.C., en calidad de coautores del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 3°, del Código Penal, modificados, respectivamente, por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002).

Para adelantar la etapa de juzgamiento la actuación se asignó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2012[11]. Vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de abril de 2013[12] y el juicio oral se inició el 9 de mayo de 2013. El 30 de mayo siguiente el expediente se reasignó al Juzgado Doce Penal de Circuito[13]. El 30 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento a nueva redistribución[14], la actuación pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito, despacho que concluyó el debate público el 16 de octubre de 2014 y profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2015[15] contra J.A.V.M. y R.O.C., a quienes les impuso las penas de prisión de 144 meses, multa equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., por el delito de extorsión agravada y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. En relación con V.M.G.H. declaró la extinción de la acción penal por muerte del acusado.

El 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cali (con salvamento de voto de uno de los integrantes de la S.), confirmó la decisión de primera instancia.

Los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación y presentaron los correspondientes escritos de sustentación.

Llegado el expediente a la Corte el 17 de abril de 2017, por auto del día 25 del mismo mes y año, la S. admitió las demandas y de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado al Ministerio Público.

LAS DEMANDAS

1. El defensor de J.A.V.M. formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa de la ley sustancial, debido a exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 244 y 245, ibídem.

A juicio del defensor, los hechos relatados por el acusado, según referencia que del contenido de su indagatoria se hace en la sentencia de segunda instancia, indican

(…) en forma desprevenida, objetiva y concienzuda [que] por su escasa instrucción o preparación académica, dedicado a la comercialización de verduras y otros víveres,… se dejó convencer de un tercero para realizar un negocio de venta de pescado, del cual pensó obtener unas pingües ganancias, pero que a la postre lo llevó a perder dinero al tener que cancelar una deuda de U$10.000 con sus respectivos intereses, sin que pudiera tener conciencia de que tratar de recuperar ese dinero se calificaría como un delito y tendría una trascendencia penal. [Es decir, agrega, obró] sin haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad y antijuridicidad de su comportamiento…, convencido de que su actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un dinero que le pertenecía y que le había sido esquilmado dolosamente abusando de su buena fe… (Aun] si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche [al] comportamiento de… VALENCIA MARULANDA por lo menos habrá de aceptarse que, a lo sumo, su conducta… constituye un punible de constreñimiento ilegal, mas no de extorsión agravada.

Concluye solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado.

2. El defensor de R.C.O. formula dos cargos contra la sentencia.

2.1. El primer reproche, ateniéndose a los hechos que se declararon probados, lo propone, bajo la égida del numeral 1°, artículo 207, del Código de Procedimiento Penal de 2000, por la violación directa de los artículos 244 y 245, numeral 3, del Estatuto Punitivo, en la modalidad de aplicación indebida, al considerar los juzgadores que el hecho configuraba el delito de extorsión agravada, en cambio del constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182, ibídem, en cuanto el inculpado pretendió recuperar el dinero entregado en préstamo, por ser una obligación natural a cargo de M.E.O.L., en su condición de cónyuge del deudor H.R.M..

Precisa que el consecuente error de selección de la norma aplicable derivó de que el Tribunal ignoró que el elemento normativo del delito de extorsión, el provecho ilícito, no se deducía de la exigencia persuasiva del pago de una obligación reconocida ante la Fiscalía por la denunciante.

2.2. El segundo cargo, lo postula con fundamento en la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad que afecta el debido proceso, dado que se omitió la variación de calificación jurídica de la conducta, conforme lo señala el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, ante la clara configuración del delito de constreñimiento ilegal, forma como se desatendió la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 15 de junio de 2005, rad. 21629), que determinó cómo se resuelve el concurso aparente de tipos penales.

Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia «disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal».

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. En relación con la demanda presentada por el defensor de J.A.V.M., la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que el error invencible, según la jurisprudencia (CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 37462) se presenta cuando «ni actuando de forma diligencia (sic) y cuidadosa, el autor habría podido llegar a otra conclusión…». Luego la causal de ausencia de responsabilidad no se respalda en el simple hecho de la precaria formación académica del procesado y el desconocimiento de las particularidades del tipo penal, sino en cuanto, pese al discernimiento en su actuar, las circunstancias propias del hecho lo hayan llevado a la conclusión errada de la inexistencia de ilicitud.

En el caso bajo examen, precisa, lo aducido por el acusado como...

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