SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02264-00 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02264-00 del 22-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02264-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9175-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9175-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02264-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la tutela que Arvi Group S.A.S. instauró contra S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 13-001-31-03-002-2018-00137-01.


ANTECEDENTES


1. El gestor pidió que se «deje sin efectos las decisiones unitarias contenidas en las providencias» del 4 y 22 de febrero hogaño que dispusieron la deserción de su alzada.


En compendio, adujo que ante el juzgado de primera instancia se tramitó proceso de deslinde y amojonamiento que terminó el 14 de octubre de 2020 con sentencia desfavorable a sus intereses, decisión que fue apelada y en contra de la cual presentó escrito de reparos concretos dirigido al fallador.


Señaló que su alzada fue admitida el 5 de noviembre de 2020 y que en el término de su ejecutoria solicitó la práctica de pruebas que a su vez le fue negada en auto del 13 de enero de la presente anualidad y notificado el día siguiente. Expuso que el 4 de febrero pasado se declaró desierta su opugnación por falta de sustentación y que frente a tal determinación interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente el 22 del mismo mes.


Finalmente, consideró que el hecho de no tener como sustentación del recurso los reparos concretos (escritos) que presentó ante el a quo, lesiona sus prerrogativas.


2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actos.


CONSIDERACIONES


1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido recientemente abordado por esta S. en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido se dijo que:


(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021). (Resaltado de ahora)


No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:


(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora)


2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.


Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.


En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.


Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.


3. Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.

De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.


4. Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa que Arvi Group S.A.S. presentó dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso un escrito «por medio del cual (…) inform[ó] los reparos concretos a la sentencia» del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a las pruebas documentales, reparo que desarrolló así:


(…) el Juzgado, en su laborío al estudiar la oposición ingresó en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de valoración probatoria (…)


En efecto, desde el inicio de la argumentación que ofrece su señoría en la sentencia, se evidencia que ex profeso, y sobre la base de su supuesta incompetencia sobre decidir sobre la idoneidad o legalidad de las dos (2) resoluciones emitidas por el IGAC, para cada uno de los predios en disputa, más concretamente las correspondientes a las Resoluciones N° 13 – 001 - 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida y la No 13 - 001 -0396 - 2018 del predio 060 – 265869 de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a tal suerte, no emite pronunciamiento alguno al respecto de ninguna de ellas y sólo dice atender, el material documentario que se contiene en las escrituras públicas que sostienen los títulos de dominio de los predios en conflicto. Aquí, el primer grave error probatorio, por cuanto el Juzgado, no tiene que emitir ningún concepto de legalidad de ninguna de las dos resoluciones emitidas por el IGAG, pero sobre la base de su existencia objetiva y jurídica necesariamente, y en punto de este específico proceso judicial, es menester y así lo manda la ley procesal, hacer el análisis jurídico, que en este especifico evento, el Juzgado le ofrece a dichos actos administrativos, que ante su firmeza, y presunción de legalidad, deben ser atendidos, pero obviamente sopesados jurídicamente, sin que ello implique abordar competencias que no le son propias al Juzgado, pero sí, son necesarias ingresarlas a actuar, pues se evidencia su importancia en el caso debatido. La señora J., infringió la norma de disciplina probatoria que le indica el artículo 176 del C. General del Proceso que le informa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley...

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