SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02243-00 del 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02243-00 del 22-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02243-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9412-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9412-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02243-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que C.V.I.S., interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 760013103001-2020-00133-00.


ANTECEDENTES


1. La Sociedad gestora pidió que se revoquen las providencias relativas a la deserción de su alzada (1 y 21 jun. 2022).


En sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia (29 mar. 2022), por falta de sustentación. Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a quo.

2. El Tribunal defendió la legalidad de lo actuado y remitió las providencias cuestionadas.


CONSIDERACIONES


El amparo será concedido porque la Magistratura accionada desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.


Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (29 mar. 2022), el apoderado de la demandante presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a quo en el cual precisó como motivos de inconformidad


«Tal y como se desprende del texto de la Sentencia de primera instancia, el Juez acude una supuesta interpretación “literal” de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, para determinar que la Prima de Éxito debía generar “valor recaudado” , y que por recaudo debía entenderse como “cobrar o percibir un dinero”, y que por lo mismo, debía darse “la percepción efectiva de una cantidad de dinero o ingreso tangible para el contratante”. Al mismo tiempo el J. acepta que se encuentra demostrado que las partes convergían en que debía producirse una “ganancia para el contratante”, para que se pudiera hablar de la causación de la Prima de Éxito acordada.


En ese sentido, el Juez debió examinar la evidencia documental obrante en el proceso, que era por demás suficientemente clara, y la confesión hecha por la Representante Legal de Enertolima, y establecer si la transacción le determinó a Enertolima un “recaudo”, una “percepción de dinero”, un “ingreso tangible” o una “ganancia”, lo cual hizo de manera incorrecta, mediante una negación tanto de la naturaleza de la prueba, como de su contenido. En efecto, el juez en primer lugar, respecto de la prueba documental niega que el hecho de que Enertolima se hubiese eximido del pago de un pagaré, cobrado a través de proceso ejecutivo por valor de 3.550.000.000, a cambio de renunciar a las pretensiones de los procesos ordinarios que llevó durante más de 4 años C. y V. fuera un beneficio, un “recaudo”, una “percepción de dinero”, un “ingreso tangible” o una ganancia para Enertolima.



De otra parte, destacó que


«el Juez de Primera instancia va más allá, y al examinar las respuestas que dio la representante legal en el interrogatorio de parte, que tienen el carácter de confesión, y donde aceptó que el ejecutivo derivado de un pagaré por valor de $3.550.000.000, era una contingencia, y que, en efecto, una vez se produjo la transacción dicha contingencia quedó cerrada, determinó que eso no era prueba suficiente de la ganancia sin más».


Y, Concluyó exponiendo:


«En otras palabras, para el señor juez de primera instancia, si bien Enertolima logró cerrar una contingencia, derivada del contrato de Transacción, esto no es un beneficio, porque a pesar de que se cerró y por tanto se sacó de los estados financieros como una contingencia negativa, esto no tuvo afectación en los mismos. La lógica del Señor Juez de Primera instancia es precaria y se contradice en si misma; en efecto, de sus propias afirmaciones es posible concluir que, si no se hubiese firmado el acuerdo de transacción, la contingencia no se hubiese podido cerrar, lo que implica que E. habría tenido que pagar el pagaré, lo cual evitó, precisamente por el contrato de transacción. Recordemos que, si bien el pagaré estaba siendo objeto de un proceso ejecutivo, en este tipo de procesos por su naturaleza no se declaran derechos ni obligaciones. En este sentido, la obligación de Enertolima de pagar a comercializar ya existía con anterioridad al proceso ejecutivo y estaba incorporada en un pagaré que Enertolima se eximió de pagar por efecto del contrato de transacción que puso fin a los procesos ordinarios. Así las cosas, es claro que a pesar de que la sentencia de primera instancia ubica exactamente el beneficio que tuvo Enertolima con la transacción, al mismo tiempo, y de manera absolutamente contraria a la naturaleza misma de la prueba, la interpreta en contra del demandante, para llegar al extremo de decir que no se encontró probado el beneficio».


Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del apoderado en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.


En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Castañeda Velasco Inversiones S.A.S.


En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 21 de junio de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 760013103001-2020-00133-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala.


Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Con Salvamento de Voto)


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Salvamento de Voto)


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE



FRANCISCO TERNERA BARRIOS



SALVAMENTO DE VOTO



MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA



Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02243-00




Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.



1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Castañeda Velasco Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 21 de junio de 2022, a través del cual la Magistratura accionada mantuvo incólume el de 1° de junio que declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 760013103001-2020-00133-00, y las demás providencias que de él dependieran, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala».


Para ello, de entrada, advirtió, que «El amparo será concedido porque la Magistratura accionada desconoció el precedente de esta Corporación (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros), al declarar...

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