SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04034-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922669712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04034-00 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04034-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15964-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04034-00


F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15964-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04034-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que Silvana Mejía González y S.R.G. le interpusieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso 08758-31-84-002-2021-000270-01.


ANTECEDENTES


1.- Silvana Mejía, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo, S.R.G., pidió que “se dejen sin efectos jurídicos la providencia del 11 de octubre de 2022, por medio de la cual se ordenó a la Secretaría correr traslado de los reparos concretos formulados por la parte recurrente en la primera instancia y el auto del 10 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y en su lugar, se ordene al despacho accionado, expedir una nueva providencia declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia”.


Expuso, en esencia, que P.R.G. impugnó la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de la paternidad que le elevó a S. Rodríguez González. No obstante que sustentó la apelación por fuera de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la alzada, el Tribunal, con estribo en la sentencia STC5497-2021, se abstuvo de declarar desierto el recurso y, en su lugar, ordenó correr traslado de los reparos que el recurrente expuso ante el juez de primera instancia.


Precisó que dicha determinación, y la que la ratificó, son arbitrarias, toda vez que el citado fallo constitucional, que admitió la posibilidad de tener en cuenta sustentaciones anticipadas, tuvo dos salvamentos de voto y, además, es inaplicable al caso. Lo último, debido a que fue expedido para conjurar la situación de una apelante que no sustentó su recurso dentro del término legal, cuando en Colombia no se había superado significativamente la emergencia por el COVID-19”, mientras que, en el caso, “la falta de sustentación ocurrió en septiembre de 2022 cuando ya la emergencia (…) ha sido superada en gran medida (…)”, mediante la reactivación de todas las actividades de la sociedad.


2.- La Sala reprochada defendió las actuaciones reprochadas y remitió el enlace contentivo del expediente objetado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


Como cuestión preliminar se precisa, que la guarda se resolverá exclusivamente a favor del menor de edad S. Rodríguez González, ya que es parte del proceso objeto de queja constitucional. Si bien, la accionante Silvana Mejía González intervino en la causa, no lo hizo en esa calidad, sino como representante legal de S., por ende, carece de legitimación para cuestionar, en nombre propio, el juicio acusado.


Dicho esto, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, comoquiera que la decisión por medio de la cual, el juez plural pasó por alto la extemporaneidad de la sustentación de la apelación y, en consecuencia, resolvió tramitarla con los reparos planteados ante el a quo, no es arbitraria.


Por el contrario, se ajusta a los lineamientos trazados por esta Corporación en la materia, predicables para todos los casos en los que la alzada se haya interpuesto en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 o, ahora, de la Ley 2213 de 2022, como aquí aconteció.


De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se declara desierta la apelación de sentencias por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente. Todo, porque si bien, a la luz del entonces artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy 12 de la Ley 2213 de 20221, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso, pues, de todos modos, el acto procesal cumplió con su finalidad, y el juzgador de segundo grado conoció los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver (STC10263-2022, STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022, STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras).


En ese sentido, se ha dicho:


Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.


En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.


Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia.

Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (STC5790-2021).


Ahora, es cierto, como lo alega la quejosa, que dicha postura no es unánime en la Sala, pero no por eso es inaplicable al caso, ya que su fuerza vinculante depende, nada más, de que sea la tesis mayoritaria, como en efecto lo es. En ese sentido, a voces del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996, “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.


También lo es, que la hermenéutica fue sentada en el marco de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID-19, e igualmente que la misma ya fue levantada. Sin embargo, esas circunstancias tampoco son razón para sostener la pérdida de su vigencia, porque, aunque la interpretación tuvo que ver con esa coyuntura de salud, no fue para conjurar situaciones asociadas a ella, su esencia, realmente, está atada a la modificación que introdujo el legislador extraordinario al trámite de la apelación de sentencias establecido en el Código General del Proceso, la cual, pasó de ser transitoria -por dos años- a permanente, en virtud de la citada Ley 2213.


En esa dirección, nótese que en el fallo STC5497-2021, sustento de la postura confrontada, se dijo:


Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior (…).


De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonará, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito (…).


Y en la citada sentencia STC5790-2021, entre otras providencias, la Sala puntualizó:


El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior...

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