SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01249-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01249-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-01249-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9027-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente

STC9027-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01249-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que A.F.A.D. le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo nº 2020-124869.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad acusada, «proferir una nueva sentencia en la cual no incurra en los defectos alegados en esta acción».

En sustento, señaló que, en el juicio de protección al consumidor que le adelantó a Dentix (rad nº 2020-124869), demandó su «negligencia y malas prácticas» en la prestación del servicio que tildó fuera de los términos contratados, por lo que, entre otros medios de prueba, solicitó el testimonio de su progenitora, la historia clínica y el registro fotográfico del tratamiento de ortodoncia (autoligado estético); empero, la querellada emitió proveído nº 18986 a través del cual denegó el primer medio de convicción al concluir que no cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y no se pronunció respecto de los demás (18 feb. 2021).

Arguyó que, la convocada negó las pretensiones, pues aunque «encontró acreditada la relación de consumo», no así el «incumplimiento en la prestación del servicio», a partir de un ejercicio demostrativo reprochable, debido no solo «a la deficiente valoración que hizo de las pruebas», sino también al no haber «decretado aquellas que eran indispensables como lo era la historia clínica» y, por el contrario, manifestó que el actor «incumplió con su carga probatoria, pues en la demanda no había solicitado al despacho que oficiara a la demandada para que aportara la historia clínica y el registro fotográfico» (5 mar.).

De igual modo, cuestionó que en dicho fallo se indicó que «el profesional de la clínica era la persona idónea para determinar cuál debía ser la duración del tratamiento»; empero, en su criterio, no logró demostrarse el cumplimiento de Dentix, cuando «resulta evidente que el tratamiento fue tardío y defectuoso».

Aseveró que en el trámite de esa Litis se incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo o material» al no aplicar las consecuencias de la conducta silente de Dentix prevista en el canon 97 ib.; «defecto fáctico» derivado de la omisión en el decreto de «pruebas que eran necesarias en el proceso» y efectuar una «valoración caprichosa y sesgada del material probatorio»; y «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque aquél «no [decretó] pruebas necesarias como la historia clínica y el registro fotográfico que estaban en poder de la demandada porque supuestamente no le [pidió] al despacho que así lo hiciera».

2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder, porque «dentro del trámite, se surtieron todas las etapas en garantía de los derechos fundamentales de las partes: se declaró fracasada la etapa de conciliación, se adelantó la etapa de interrogatorio de parte, se fijaron hechos, pretensiones, se fijó el objeto del litigio, se adelantó el decreto y práctica de pruebas, se realizó el respectivo control de legalidad, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras hallar razonables las decisiones fustigadas y no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto, si el accionante «(…) estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de instancia al momento de pronunciarse sobre el acervo probatorio, tuvo la oportunidad de interponer la censura horizontal correspondiente por tratarse de un asunto de única instancia, lo que en efecto no hizo»; además, sostuvo que, aun cuando se «encuentre inconforme con la sentencia adversa a sus intereses o con el auto que decretó las pruebas, no es un motivo suficiente para derrumbar los efectos de los mencionados proveídos, los cuales, lejos se encuentran de estar viciados por los defectos materiales, fácticos y procedimentales en los que se sustentó esta acción constitucional, al estar plenamente justificados».

Recurrió el precursor reiterando los argumentos inaugurales, agregando que «el auto a través del cual negaron las pruebas solicitadas no era susceptible del recurso como expresamente lo dice la providencia, motivo por el cual en ningún momento [está] acudiendo a la acción de tutela para desplazar los recursos ordinarios, pues la sentencia proferida por la entidad accionada tampoco es susceptible de recursos».

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia de Industria y Comercio, fue atribuida en el numeral 10º del artículo del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

2.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado.

Se afirma lo anterior, porque, en primer lugar, el impulsor desaprovechó la herramienta idónea con la que contaba en el pleito objetado para discutir la hipotética «irregularidad probatoria» de la que ahora se duele, ya que, contrario a lo por él afirmado, a pesar que contra el interlocutorio nº 18986 de febrero 18 de 2021 cabía el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», no lo interpuso.

Sobre ese tópico, ampliamente se tiene decantado, que,

«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018 y STC762-2021, entre otras).

Ello, en virtud, a que,

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención...

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