SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88459 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88459 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaSL3035-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3035-2021

Radicación n.° 88459

Acta 25


Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARTURO CÉSAR ARGOTE RUÍZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


ARTURO CESAR ARGOTE RUÍZ presentó demanda laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, pues la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no le proporcionó una información completa y comprensible, omitió información sobre los riesgos y desventajas del traslado, incumplió con su deber de buen consejo y con el deber de información respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales; en consecuencia, que se declare la ineficacia del tránsito al RAIS, se condene a PORVENIR S.A al traslado de los aportes cotizados en el RAIS hacia COLPENSIONES, se ordene a ésta última entidad aceptar los aportes y registrarlo como su afiliado sin solución de continuidad desde el 6 de octubre de 1988 y se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se afilió al ISS, hoy C., el día 6 de octubre de 1988, entidad a la que estaba afiliado cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que aportó 286 semanas antes de trasladarse al RAIS; se vinculó a la AFP HORIZONTE S.A. actualmente PORVENIR S.A, el día 14 de marzo de 1995, pero el funcionario de PORVENIR S.A no le informó que el valor de la mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS; no le elaboró una proyección sobre el valor de la misma; no le informó las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media ni que sólo podría retornar a dicho Régimen hasta antes de cumplir los cincuenta y dos años de edad; le indicó que no se pensionaría en el Régimen Público «ya que el ISS se iba a acabar» y que en el RAIS se “podía pensionar a cualquier edad” sin explicarle las implicaciones que ello tendría sobre su mesada y su bono pensional. Con base en dicha información suscribió el formulario de afiliación.


Agregó que a la instauración de la demanda contaba con 963 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y que agotó la reclamación administrativa con las solicitudes de afiliación ante COLPENSIONES y de invalidación del traslado de régimen ante PORVENIR S.A, las cuales le fueron negadas.


Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y la genérica.


PORVENIR S.A, también se opuso a las pretensiones y, aceptó como hechos ciertos, la afiliación del demandante a dicha administradora de pensiones el día 14 de marzo de 1995; que la afiliación estaba vigente a la fecha de la demanda; la suscripción del formulario de vinculación a PORVENIR S.A; y la solicitud de invalidación de traslado y su respuesta negativa; frente a los demás, consideró que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2019 (fl 160), declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a la AFP HORIZONTE S.A, hoy PORVENIR S.A, suscrita el 14 de mayo de 1995; que el accionante nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el Régimen de Prima Media; ordenó a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones realizadas, junto con los rendimientos causados; y a COLPENSIONES, reactivar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral una vez reciba los recursos de PORVENIR S.A. Declaró no probada la prescripción y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de enero de 2020, revocó la sentencia de la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dada la apelación interpuesta por PORVENIR S.A y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES, el Tribunal definió que debía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS. Indicó que sólo cuando el afiliado era titular del régimen de transición o estaba muy cerca de consolidar su derecho, la S. de Casación Laboral ha ordenado su retorno al Régimen de Prima Media RPM y ha aplicado la inversión de la carga de la prueba en las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, a efectos de demostrar la diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con su situación pensional.


Indicó que ese no era el caso del demandante, ya que no existía identidad fáctica con el precedente jurisprudencial y la inversión de la carga de la prueba no era una regla general; entonces, que el afiliado debía probar el vicio del consentimiento, el cual no procedía por un error de derecho, dado que las diferencias entre los regímenes no convierten al RAIS en una opción ilícita o inválida, o no hacen que el RPM sea una mejor opción para todos los afiliados, ello, mutatis mutandis, sería como pretender la ineficacia de un traslado al RPM al no lograrse la garantía de pensión mínima y alegar que no se le informó dicha circunstancia, establecida en la Ley.


Señaló el juzgador que el hecho de que se le hubiera expuesto al actor que el ISS iba a desaparecer; que en el fondo privado se pensionaría a cualquier edad; y que, según su dicho, no le hayan informado su proyección pensional, ni las características de los regímenes, ni que su mesada sería inferior a la del RPM, ni la posibilidad de retornar a dicho régimen (fls 13 a 19) no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación al fondo de pensiones, que configura un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio. Que la ineficiencia de la información para el traslado debe causar una lesión injustificada en el derecho pensional, expresada en no poder acceder a la pensión bajo las normas de transición que lo cobijaban, lo que no ocurría en este caso, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante tenía 32 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, de hecho, le faltaban 28 años para alcanzar la edad pensional y 714 semanas de cotización para lograr el requisito en RPM, por lo que no tenía un riesgo objetivo y cuantificable que debiera ser informado.


Que la información requerida no era otra que la contemplada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993; además, el demandante tuvo la posibilidad de trasladarse al RPM después de tres años de su traslado y luego, hasta antes de que le faltaran menos de 10 años para arribar a la edad pensional. No existió lesión a su derecho pues se encuentra válidamente afiliado, y el monto y disfrute de su pensión quedaron supeditados por su libre y espontánea voluntad, a los requisitos de la Ley 797 de 2003, a la modalidad pensional que elija y a sus condiciones laborales. Que el demandante debió probar los supuestos de hecho afirmados en el libelo inicial, lo que no cumplió con las afirmaciones genéricas realizadas, pues solo pretendía invertir la carga a la entidad accionada, cuando era su deber demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error.


Por último, señaló que en las documentales no se refleja constreñimiento para que firmara el formulario de afiliación, pues allí dejó constancia de que se vinculó de forma libre y voluntaria, por lo que se deduce su consentimiento informado y se infiere que la AFP cumplió con el deber de información según el Decreto 692 de 1994; y en el interrogatorio de parte afirmó haber recibido y verificado la información para diligenciar el formulario; que había recibido los extractos trimestrales; y que su inconformidad surgió al enterarse por intermedio de sus abogados, que en el RPM obtendría una mesada pensional superior a la del RAIS, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación. Revocó el ad quem, la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Persigue el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas.


Con ese propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, que se estudiarán en conjunto, dada la comunidad de argumentos y normas que conforman la proposición jurídica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 11 del...

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