SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00179-01 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00179-01 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9099-2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00179-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9099-2021

Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00179-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.O. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se «anali[ce] de fondo toda la actuación procesal del despacho accionado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.M.R.C. promovió juicio de fijación de cuota alimentaria contra C.A.O., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2021, en la que fijó la cuota alimentaria en el 15% de la pensión que recibía el demandado en su condición de pensionado de C., más dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre sobre las primas legales, en el mismo porcentaje.

2.2. Indicó el gestor que le fijaron la mesada en su calidad de abuelo paterno; que nunca se probó la «falta e insuficiencia» de los padres biológicos; que se accedió a lo deprecado en la demanda atinente al embargo del 25% de su pensión de vejez; y que el fallo censurado omitió valorar que la obligación recaía principalmente en los padres.

2.3. Señaló que no se decretaron pruebas necesarias e ineludibles que probaran la falta de solvencia económica de los padres del menor, pues el estrado acusado «se limitó a encuadrar el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria del progenitor al supuesto de insuficiencia de recursos», pese a que en el juicio se demostraron los ingresos con los que contaban.

2.4. Adujo que la falladora no analizó los aportes de los padres para así establecer con cuanto podían contribuir los abuelos, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia; que no se sustentó adecuadamente la sentencia; y que todo el procedimiento violó sus garantías esenciales.

2.5. Sostuvo que se le impuso una cuota alimentaria arbitrariamente, sin haber cumplido con el rito exigido por la Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se midieron las consecuencias que le acarrea dicho descuento, pues pasa de una vida calmada con el disfrute de su pensión, a sufrir necesidades; que la sentencia incurrió en defecto fáctico, pues no estableció la insuficiencia de recursos de los progenitores ni la situación real del menor, así como en sustantivo, pues la indebida aplicación normativa al fijar la cuota excedió las necesidades reales del alimentario y exoneró a los progenitores.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal informó que el proceso criticado terminó en audiencia de 12 de mayo de 2021. Remitió copias del expediente.

2. L.M.C.R. adujo que si bien la obligación de los abuelos era subsidiaria, dentro del juicio criticado se encontraba demostrado que el padre del menor adeudaba alimentos por más de $17.000.000, conforme a liquidación aprobada el 2 de febrero de 2021, quien además fue condenado por inasistencia alimentaria mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 a pagar 16 meses de cárcel; que el progenitor nunca había tenido la intención de cumplir con su obligación, no poseía bienes, no trabajaba y su afiliación a la EPS era subsidiada; que ella es licenciada en educación básica primaria pero por la actual emergencia sanitaria quedó desempleada, sobrevivía haciendo actividades de venta de comidas a domicilio cada 15 días, pagaba un crédito de la casa donde vivía y era la única que corría con los gastos del menor; que J.C.A. vivía con su padre y lo poco que se ganaba era para ayudar en esa casa, en donde apenas aportaba una cubeta de huevos, razón por la que se solicitó la colaboración del abuelo del menor.

3. C. refirió que no había transgredido derecho fundamental alguno; que la prestación alegada no era su competencia; y que solicitaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión de fijar la cuota de alimentos a favor del menor fue apoyada en las pruebas legalmente recaudadas en el desarrollo procesal, entre estas, los documentos aportados por las partes, la relación filial entre el niño y el alimentante, así como el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, estableciéndose la necesidad del beneficiario, la capacidad del obligado y la insuficiencia del progenitor, presupuestos para establecer la acreencia alimentaria; que en el interrogatorio rendido por el promotor reconoció que su hijo no tenía trabajo y cuando lo conseguía, aportaba una cubeta de huevos porque no podía más; que la valoración de las probanzas era un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica; y que la determinación proferida no fue arbitraria ni caprichosa, se ajustó al artículo 260 del estatuto civil y obedeció al análisis del material probatorio recaudado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgador accionado, en la providencia definitoria del litigio de 12 de mayo de 2021, tras fijar el litigio y efectuar el control de legalidad, se pronunció sobre las pruebas recaudadas, puntualizando que:

Con la declaración de parte de la demandante, ella nos cuenta que el padre del menor, J.C.A.C., está condenado a prisión domiciliaria por 16 meses, afirmación que fue en cierta forma… confirmada con la declaración del demandado…

Igualmente, la demandante dice que no sabe en que trabaja, que dice que no tiene teléfono, que no sabe nada de él y lo confirma el demandado cuando dice, en la contestación de la demanda, en el hecho quinto, dice, que esta viviendo en la casa de él y confirma lo manifestado por la demandante, con la contestación de la demanda y en esta declaración, cuando dice que él ha pasado hojas de vida, que trabaja en la calle, que a veces se gana $50.000, ya sea en el día, ya sea en la semana, o ya sea en el mes, pero que no se gana un salario mínimo, que cuando colabora en la casa, donde el padre del menor, el señor J.C.A.C., vive en la casa del demandado, que cuando él colabora con algo, lleva una cubeta de huevos, porque no se gana ni un salario mínimo, lo que quiere decir que no tiene un trabajo fijo, que incluso estuvo con prisión domiciliaria, se trasladó a Popayán, donde duró dos meses con la hermana, buscando trabajo y no consiguió trabajo, que no consiguió nada, que es un señor de 46 años, no se gana más de un salario mínimo, vuelvo y repito, que se gana a veces 50, ya sea al día, ya sea a la semana o ya sea al mes, que no tiene trabajo y que no está ganando nada, palabras textuales del demandado…

Así las cosas, con la prueba documental, la contestación de la demanda, más exactamente el hecho cinco… y la…...

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