SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00213-01 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00213-01 del 25-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00213-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11173-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11173-2022

Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00213-01

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.



Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que J.P.C.P. le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001 31 60 001 2021 00258 00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó el amparo del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Suspender «cualquier pago de dineros en favor de la madre de los menores, hasta tanto se resuelva de fondo la presente situación, pues los perjuicios acaecidos a mi economía familiar es grave, máximo si se tiene en cuenta mi edad actual de 3a edad y con antecedentes físicos inhabilitantes permanentes, como rezan las constancias médicas en el expediente» y, ii) Programar «nueva audiencia inicial, de fallo y juzgamiento en este asunto, tomando en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la excepción legal del articulo 232 (sic) del Código Civil, convocándose además a los abuelos maternos de los menores de edad, para que a su vez respondan por su cuota parte alimentaria».


En sustento adujo que en sentencia de 3 de marzo pasado el estrado convocado lo condenó a cancelar la suma de «$450.000.oo» mensuales a favor de sus nietos [B.C. y A.C.] por concepto de alimentos, más una «cuota» suplementaria para los meses de «julio y diciembre de cada año»; además, tenía que sufragar en beneficio de Ana R. H. -madre de sus descendientes- el importe de «$1’500.000.oo» por espacio de «10 años».


Señaló que en esa determinación se incurrió en «vía de hecho», toda vez que: i) La demanda no debió dirigirse directamente en contra de él, porque el artículo 260 del Código Civil establece que la obligación «alimentaria» de los hijos la asume en primer lugar los «padres» y «subsidiariamente los abuelos»; ii) Se desatendió que aquella prestación también se pregona de los «abuelos maternos», no obstante, lo enjuiciaron únicamente a él; y, iii) Se le impuso el pago de dos instalamentos en «julio y diciembre», pese a que, como «pensionado», nunca ha percibido una «mesada complementaria» a mitad de año, mucho menos, está compelido a brindar estipendio económico alguno a la mamá de sus «nietos».


2.- El Juzgado Primero de Familia de S.M. defendió su proceder, en tanto las actuaciones surtidas se ajustaron a la norma fundamental y a la «primacía de los derechos fundamentales de los menores involucrados», tanto así que sí «se hizo la vinculación efectiva del padre de los menores señor R.C. pero para el juzgado este señor no brinda garantías alimentarias a sus hijos, pues no hace nada, o lo poco que hace no suple las necesidades alimentarias de sus dos hijos, prácticamente R.C. es un mantenido de su padre, señor J.P.C.»..


La Procuraduría Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que para la «procedencia del amparo» es pertinente averiguar si el asunto combatido «se adelantó sin que hubiera sido debidamente notificado principalmente, el padre de los alimentarios en referencia, evento este en que debe concederse el amparo constitucional solicitado».


3.- El Tribunal Superior de S.M. desestimó el ruego, tras advertir que: i) La autoridad querellada obró conforme al ordenamiento, en tanto, a H. le asistía la facultad de exigir la manutención de sus hijos «a cualquiera de los deudores –Abuelos, bien sea paterno o materno-, elegido por el alimentario, de modo que éste no está́ obligado a reclamar a todos, sino que tal decisión depende exclusivamente de su arbitrio»; ii) La resolución confutada «no es caprichosa ni contraria a la normativa vigente, pues luego de realizar un análisis entre los suasorios allegados, los interrogatorios y los testimonios rendidos era viable acceder a las pretensiones de la demanda en una medida proporcional con lo demostrado»; y, iii) La cuantía equivalente a «$1’500.000» corresponde a «una forma de depósito establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos 412 y 413 de 1998, el cual se mantuvo en los acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003. Aquel permite al titular del mismo cobrar de forma directa el depósito sin la necesidad de acudir de manera presencial a las instalaciones del despacho para su autorización», por manera que, «en ningún momento el despacho judicial ordenó al promotor el suministro de un pago de $1,500.000 a favor de la madre de los menores, como pareciera que lo interpretó el accionante».


4.- J.P.C.P. replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque se avaló la «imposición de una cuota adicional alimentaria en favor de [sus] nietos, para el mes de Julio, siendo que [es] beneficiario de una pensión por vejez, pero NUNCA PERCIB[E] MESADA ADICIONAL en el mes de Julio y esa situación, afecta aún más y gravemente [sus] menguados ingresos». De otra parte, adujo que no cuenta con los recursos suficientes para constituir el «fondo» por «$1’500.000», con todo, el dispendio de «alimentos» está respaldado mes a mes «por la oficina pagadora de Colpensiones, quien lo descuenta directamente de [su] mesada pensional».


CONSIDERACIONES

1.- En orden a dirimir la súplica superlativa que ocupa la atención de la Corte, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales en torno a las «actuaciones» adelantadas dentro del sumario de fijación de «alimentos» n.° 47001 31 60 001 2021 00258 00.


1.1.- Ante el Juzgado Primero de Familia de S.M., A.R.H., en representación de sus «hijos» [B.C. y A.C.], accionó contra Juan Pablo C.P., «abuelo paterno» de éstos, con el propósito de que les subvencionara una «cuota mensual» equivalente a «$693.000» para su mantenimiento y otro tanto de «$600.000» por «concepto de vestimenta».


Como apoyo de sus anhelos, aseveró que R. C., papá de los menores, «no se encuentra en condiciones económicas suficientes para otorgar los alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que (…), tiene problemas de drogadicción y alcoholismo, razón por la cual se encuentra desempleado y vive de las ayudas que le prestan sus padres».


1.2.- Enterado de la lid, C.P. se opuso alegando carencia de capacidad monetaria para sufragar el monto pedido por la activante, eso sí, su interés era brindarle a sus «nietos» una «ayuda» en la medida de sus posibilidades, esto es, que no superara los «$200.000» mensuales, dado el afecto que les prodiga.


En escrito separado interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio con sustento en que no se daban las exigencias previstas en el canon 260 del estatuto civil para emitir «condena de alimentos» en su contra, habida cuenta que el «progenitor» de los «menores» aún vive y percibe «ingresos suficientes como para suministrar una cuota alimentaria digna para ellos», por ende, «debió demandarse al padre de los menores y subsidiariamente al abuelo». No obstante, en auto de 15 de octubre de 2021 se mantuvo incólume la determinación.


1.3.- El 3 de marzo pasado se celebró la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se agotó el rito legal consagrado en los cánones 372 y 373 Ibídem, luego de lo cual, el «estrado» acusado sentenció, entre otras cosas, lo siguiente:


PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MÉRITO presentadas por la parte demandada en este proceso conforme se expuso en la audiencia.


SEGUNDO. FIJAR COMO CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE BERNANDO Y A.C. quienes están representados por su madre la señora ANA ROCÍO HERNANDEZ y a cargo del señor J.P.C. PEÑA en la suma de $450.000 mensuales y una cuota adicional en Julio y diciembre de cada año por el mismo valor a partir del mes de abril del año en curso cuota que será́ descontada por el pagador de COLPENSIONES dentro de los 5 primeros días de cada mes consignados directamente en una cuenta de ahorros que se debe abrir por parte de la demandante en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y para ello se ordena por secretaria que se fije un pago permanente por valor de $1.500.000 y con vigencia de 10 años para que la señora A.R.H.. La cuota de alimentos se incrementará de acuerdo al IPC anualmente a partir del primero de enero de 2023.


TERCERO. Se deja sin efecto la cuota de alimentos provisional decretada en este trámite.


CUARTO. A. al demandado y al pagador de COLPENSIONES que el incumplimiento de las...

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