SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87830 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87830 del 06-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3074-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3074-2021

Radicación n.° 87830

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO RODRÍGUEZ BARRETO contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


Se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Protección S. A., según poder que reposa a folio 55 cuaderno de la Corte digital, a la doctora L.A. de T., con T.P. 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colfondos S. A, en los términos del poder obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte físico y a la doctora M.C.R.R., con T.P. 60018 del C.S de la J., como apoderada de C., de acuerdo con el poder de folio 190 del cuaderno de la Corte digital.


Es de precisar que las apoderadas de Colfondos y C. no acreditaron su calidad de abogadas, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en las certificaciones que se anexarán al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Fabio Rodríguez Barreto llamó a juicio a Protección S. A., P.S.A., C.S.A. y C., para que se declarara la «nulidad» de los siguientes traslados:


Fondo remisor

Fondo recepto

Fecha

No indica

C. S. A., hoy Protección S. A,

1° de septiembre de 1995

C. S. A., hoy Protección S. A,

Porvenir S. A.

10 de junio de 1998

Porvenir S. A.

C. S. A, hoy Protección S. A.

4 de octubre de 1999


C. S. A, hoy Protección S. A.

Colfondos S. A.

20 de junio de 2000

Colfondos S. A.

Porvenir S. A.

16 de agosto de 2007




En consecuencia, se condenara a C. a tenerlo como si nunca se hubiera trasladado, lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de octubre de 1956, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2018; que el 1.° de septiembre de 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) a C.S.A., hoy Protección S. A., momento en el cual el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, ni le efectuaron el estudio en su situación particular.


Indicó, que posteriormente realizó las siguientes vinculaciones:


Fondo remisor

Fondo recepto

Fecha

C. S. A., hoy Protección S. A

Porvenir S. A.

10 de junio de 1998

Porvenir S. A.

Protección S. A.

4 de octubre de 1999

Protección S. A.

Colfondos S. A.

20 de junio de 2000

Colfondos S. A.

Porvenir S. A.

16 de agosto de 2007




Precisó, que P.S.A. efectuó una simulación pensional, en la cual proyectó que su mesada pensional para el 2018, sería de $2.010.500. Sin embargo, perpetró el mismo ejercicio en el RPM y obtuvo una prestación para dicha anualidad de $8.210.635, teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75,93 %. Por tanto, afirmó que ésta última era ostensiblemente superior a la que le correspondía en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).


Mencionó, que desde el 1.° de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2016, cotizó 1.452 semanas y que el 11 de diciembre de 2017, radicó Petición n.° 2017_13046087 en C., en la que solicitó la «nulidad» del traslado a C.S.A., hoy Protección S. A., que se atendió negativamente por Comunicación n.° 2017_13046087-13471792 del 11 de diciembre del mismo año (f.° 2 a 12, cuaderno principal).


Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:


Protección S. A. admitió la fecha de traslado a ella. De los restantes, dijo que no le constaban, no eran ciertos o eran apreciaciones subjetivas.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica (f.° 121 a 128, ibidem).


Porvenir S. A. aceptó las fechas de natalicio, así como las de vinculación a C.S.A. y a ella en dos oportunidades y la densidad de semanas aportadas. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.


En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 147 a 154, ibidem).

Colfondos S. A. reconoció la data de nacimiento y la transferencia de los ahorros de la CAI del actor a dicha entidad. De los remanentes, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, genérica, ausencia de vicios del consentimiento, «obligación a cargo exclusivamente de un tercero», «nadie puede ir en contra de sus propios actos» (f.° 187 a 200, ibidem).


C. consintió todos los traslados efectuados, la fecha de nacimiento y el Oficio n.° 2017_13046087-13471792 del 11 de diciembre de 2017. De los otros, alegó que no le constaban.


Enunció como medios exceptivos de fondo los de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 209 a 212, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 258 CD a 260, ibidem) dispuso:


PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación del traslado del señor H.F.R.B. del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 4 de agosto de 1995, proveniente del régimen de prima media del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones C., a la Administradora de Pensiones y Cesantías C., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.


SEGUNDO: Declarar que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad son ineficaces, es decir, que las cosas vuelvan a su estado anterior como si nunca hubiesen existido.


TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a admitir el traslado del demandante señor Héctor Fabio R.B., teniendo en cuenta las anteriores precisiones.


CUARTO: Condenar a la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones C. todos los dineros que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor Héctor Fabio Rodríguez Barrero, como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrando por administración, sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, esto es, junto con los rendimientos que se hubiesen causado, así como los dineros que se hubiesen descontando para los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a los expuesto.


QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a aceptar todos los valores que devuelva la Administrado de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos reajustes en la historia pensional.


SEXTO: Condenar a las demandadas en costas, esto es, a […] Protección S. A. y a […] P.S.A. […]


SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A., por decisión del 17 de julio de 2019 (f.° 272 CD a 278, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. No condenó en costas y las de primera las adjudicó al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la «nulidad» del traslado y, en caso positivo, ordenar la trasferencia al régimen de prima media.


Precisó, que para resolver tendría en cuenta la totalidad de pruebas, así como el siguiente marco normativo: los artículos 13, 36 y 61...

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