SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114523 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114523 del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2021
Número de sentenciaSTP9956-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114523

EscudosVerticales3

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

STP9956-2021

Radicación n.° 114523

Acta n° 179

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Una vez subsanada la nulidad[1] declarada por la Sala de Casación Civil (CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021)[2], se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.T.R.V. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad y presunción de inocencia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 11001312000320130004201 (E.D. 156)[3], la Fiscalía Unidad Nacional Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la capital del país, los ciudadanos N.C. R. Victoria, E.R.V., D.R.V., W.A.R.M. y A.R.V., así como la Fiscalía 26 Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Y los sujetos procesales de la acción de reparación directa con radicado 73001-23-00-000-2012-00024-00, adelantada ante el Tribunal Administrativo del Tolima por N.C. R. Victoria.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente, la demanda constitucional fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, tras advertir que la competencia radicaba en esta Sala, ordenó en auto de 16 de diciembre de 2020 su remisión en virtud del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

  1. Sometida a reparto la acción en esta Sala de Casación, el 13 de enero de 2021[4] se asignó al despacho del Honorable Magistrado E.P.C

Sin embargo, el 18 de febrero de 2021, el togado manifestó su impedimento para actuar en el trámite en virtud de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello debido a que participó en calidad de Procurador 35 Judicial Penal dentro de la actuación penal anterior al proceso de extinción de dominio aquí atacado y que dio origen al mismo. Manifestación que declaró fundada esta Sala[5] mediante proveído de 23 de febrero del año que avanza.

  1. Así las cosas, una vez surtido el trámite correspondiente por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y remitido por esta el expediente al despacho el 25 de marzo de 2021, en la misma fecha se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó la vinculación de las autoridades demandadas y de los sujetos intervinientes[6]

  1. Cumplido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STP4684-2021, del 22 de abril de 2021, se declaró improcedente la petición de amparo incoada; y, concedido la impugnación promovida por la demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ ATC889-2021, 24 jun. 2021 decretó la nulidad de lo actuado, decisión que da lugar a que, subsanado el defecto procedimental advertido se decida el asunto

2. LA DEMANDA

El fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo inicial, se concreta a los siguientes hechos y pretensiones:

  1. En contra de los bienes con matrículas inmobiliarias 350-16901, 350-57855, 350-27090, 350-21247, 350-63563, 350-57858, 350-57856, 350-57857, 350-6177 y 350-71911, al igual que, en contra de las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río, con NIT 8302061299-7, de los cuales es propietaria la aquí actora y sus familiares, se adelantó proceso de extinción de dominio con radicado 110013120003201300042-01 (E.D 156), por la Fiscalía 26 Adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

  1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2014 negó la extinción del derecho de dominio de las referidas propiedades.

  1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 revocó la determinación y decretó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles y acciones indicados.

  1. La accionante alega que tal determinación es vulneradora de sus garantías fundamentales y, para tal efecto, en resumen, expone las siguientes razones.

4.1. Según la memorialista, no obra en el proceso extintivo un estudio que demuestre su falta de capacidad económica para adquirir los predios.

4.2. Afirma, que junto con su hermana N.C.R.V. y su progenitora T.V. de R., ya fallecida, adquirieron un billete de lotería del Premio Extraordinario de la Lotería de Navidad (con número 4592, serie 69), el cual resultaron ganadoras de la suma de $664.000.000.

4.3. Con ese capital y con créditos que adquirieron posteriormente, compraron los bienes inmuebles referidos en el primer numeral, así como las acciones de la sociedad Agropecuaria Palma del Río.

4.4. Ese origen lícito fue demostrado documentalmente en el proceso de extinción de dominio, junto con pruebas testimoniales, mientras que la fiscalía no logró derruir esa demostración.

4.5. Entretanto, menciona, su hermano E.R.V., fue procesado penalmente por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes y resultó condenado, por lo que, la Fiscalía 26 Especializada inició el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes, sosteniendo que estos tenían origen en la actividad ilícita de su consanguíneo, conocido con el mote de «El Socio», de acuerdo con informe de investigador de campo de 31 de mayo de 2005 en el que se presentan los bienes relacionados con aquél, sus familiares y colaboradores.

4.6. En el proceso extintivo, insistió, su defesa demostró el origen lícito de los dineros que sirvieron para adquirir los bienes, con «profusa prueba que acredita la existencia del sorteo, la adquisición del billete ganador, su posterior pago y su consecuencial inversión» para adquirir los bienes entre ella, su hermana y su progenitora. Conjunto de medios de convicción que fueron indebidamente valorados por el Tribunal Superior de Bogotá.

4.7. Asimismo, cuestiona que, pese a haberse acreditado la licitud del origen patrimonial de los bienes perseguidos y que esta estaba alejada de las actividades ilícitas de su hermano, se dedujo lo contrario «por la cercanía por consanguinidad de un procesado por tráfico de estupefacientes».

4.8. Ataca, en ese orden, la providencia de la Corporación accionada, en tanto que, pese a las pruebas presentadas por la defensa concluyó que los bienes eran de origen ilícito, aun cuando la fiscalía no allegó pruebas en contrario, y la conclusión del Tribunal no encuentra relación con lo efectivamente probado, de cara a la hipótesis de la fiscalía.

4.9. Al igual que la cuestiona, indicando que el razonamiento del Tribunal a partir de la creación de prueba indiciaria fue equivocado, pues este «no puede surgir de la nada, pues se atenta no únicamente con las reglas propias del juicio, sino que propicia un desequilibrio de armas» y, en tanto que, «se basó en argumentos genéricos de principios procesales, en especial al referirse a la libertad probatoria y sana crítica, pero lo amolda gravemente a hechos no acreditados, pues refiere un nexo causal de la actividad de un pariente que fue condenado por una actividad ilícita, con las actividades legales desarrolladas por la suscrita, mi hermana y mi madre (…) pues el señalar que la sociedad que integramos no presentó balances o libros contables que demuestren el desarrollo del objeto social, no implica per se que su actividad sea ilícita, teniendo en cuenta que ella se constituyó para el manejo de una finca agropecuaria»

4.10. Adicionalmente, en su sentir, el Tribunal desconoció el que en materia civil no existe carga...

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