SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85295 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85295 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente85295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3047-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3047-2021

Radicación n.° 85295

Acta 25


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SERGIO FEDERICO MUTIS RUIZ contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor requirió que se declare la «nulidad» de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de las AFP convocadas; en consecuencia, pretendió se condene a dichas entidades a «registrar en el sistema» que nunca existió vinculación válida debido a la ausencia de información veraz y oportuna y, en su lugar, solicitó que O.M.S. retorne a C. todas las sumas de dinero que figuren en la cuenta de ahorro individual, incluidos bonos, rendimientos, comisiones y demás, asimismo que esta última «actualice en la historia laboral» dichos aportes, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 1.º de diciembre de 1957; que laboró para diferentes empleadores y cotizó a C. desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 1994 un total de «591.86» semanas; que el «19 del mismo mes y año» se trasladó al RAIS a través de «Porvenir S.A.», administradora que, pese a conocer el número de cotizaciones sufragadas y el promedio salarial sobre el cual se realizaron, no le informó las implicaciones del traslado de régimen, «la naturaleza propia» del RAIS, las ventajas o desventajas de permanecer o trasladarse de régimen, ni lo ilustró sobre los distintos escenarios comparativos pensionales.


Indicó que con posterioridad migró a otras AFP, sin que ninguna le proporcionara la referida información, así:


AFP DESTINO

FECHA DE TRASLADO

Colfondos S.A.

1.º de octubre de 2003

Old Mutual S.A.

1.º de abril de 2005


Sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con «1374» semanas; que por cuenta propia contrató una asesoría particular, a través de la cual verificó la real situación a la que lo conllevó su traslado de régimen, motivo por el cual el 4 y 6 de septiembre de 2017 solicitó la «nulidad» de la afiliación al RAIS, y el 8 del mismo mes y año, requirió a C. para que lo «registrara» en el régimen de prima media con prestación definida, peticiones que fueron desestimadas (f.º 4 a 29).


Al dar respuesta al escrito inicial, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la afiliación del demandante a dicha AFP en la data indicada y la petición que elevó. Frente a los demás, señaló que no son ciertos, no son hechos o no le constan.


En su defensa, planteó como excepciones de mérito las que denominó prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.º 157 a 185).


Por su parte, al contestar la demanda, Porvenir S.A. también se resistió al éxito de las aspiraciones contenidas en la misma. En lo que respecta a los hechos, admitió la data de nacimiento del actor, la calenda de afiliación a esa AFP, la solicitud de nulidad y su respuesta negativa. De los demás, adujo que no son ciertos o no le constan.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «genérica» (f. 209 a 217).


Al objetar el escrito inaugural de la contienda, C. se opuso a las pretensiones elevadas, y de sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, el número de semanas cotizadas a esa administradora a través de diversos empleadores, la petición de nulidad y su respuesta negativa. Formuló como medios exceptivos de fondo los de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 235 a 240).


Finalmente, Colfondos S.A. también solicitó desestimar las pretensiones del proceso y admitió los fundamentos fácticos relativos a la data de nacimiento, la petición que elevó el actor y su respuesta. En su defensa, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, falta de causa para pedir, prescripción y caducidad, buena fe y la «genérica» (f.º 248 a 260).




i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la afiliación del demandante S.F.M.R. del Regimen [sic] de prima media con prestación definida, Administrado hoy por C., al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado el día 1° de septiembre de 1994 a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, y como consecuencia de lo anterior y con los mismos argumentos, el traslado horizontal efectuado el día 1° de Octubre [sic] de 2013 a Colfondos, y el traslado realizado el 1° de Abril [sic] de 2005 a la AFP Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, para entender vinculado al demandante en forma válida, al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por C., todo de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a la AFP demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del D.S.F.M.R., tales como cotizaciones, bonos pensionales, en el caso de existir, junto con los rendimientos e intereses causados, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar y recibir el traslado de aportes que efectúe la AFP OLD MUTUAL SA., para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores a la cuenta de ahorro individual del demandante S.F.M.R., actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las AFP demandadas (…).


SEPTIMO [sic]: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (…).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.


Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver si es procedente o no declarar «ineficaz o nulo» el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Así, señaló como hechos no discutidos que: (i) el demandante nació el 1.º de diciembre de 1957 (f.º 45 y 67); (ii) se afilió al régimen de prima media a través del ISS desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 1994, tiempo en el que acumuló «591,86» semanas (f.º 33 a 44), y (iii) en agosto de 1994 se trasladó al RAIS inicialmente a través de Horizonte S.A. y, posteriormente, a Porvenir S.A. (f: 45 y 46).


Sostuvo que comoquiera que el actor predicó la «nulidad» del traslado de régimen pensional por omisión de información clara, respecto de la pérdida de los beneficios contemplados en el régimen público de pensiones, es dable acudir a lo expuesto en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL rad. 31314, sin fecha, en la que se expuso que las AFP tienen el deber de proporcionarla a los interesados de manera completa y comprensible, en procura de la simetría que se ha de salvaguardar «entre un experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad», pues su omisión, en principio, puede configurar la «nulidad del traslado».


No obstante, sostuvo que esta Corporación ha determinado que lo anterior solo es procedente si al momento de la migración del régimen, el afiliado contaba con una expectativa legitima, situación que no ocurrió en el sub judice, pues el demandante nació el 1.º de diciembre de 1957, es decir, que al 1.º de abril de 1994, contaba con 36 años y «571.45» semanas de cotización; luego, no tenía un «derecho consolidado» para válidamente predicar que el traslado de régimen le cercenó la garantía pensional.


Afirmó que, si bien los accionados no demostraron que brindaron la referida información, ello no es suficiente para el cumplimiento de los fines perseguidos en el proceso, dado que ciertamente la protección que se ha otorgado mediante las decisiones de esta S., se encaminan a evitar que la pensión se vea frustrada en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media, situación en la que, itera, no se hallaba el demandante, menos aún cuando revisados los formatos de afiliación evidenció que firmó de manera libre, espontánea y sin presiones el traslado de régimen (f.º 45 y 46).





iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso...

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