SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88485 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88485 del 14-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88485
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3202-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3202-2021

Radicación n.° 88485

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.Y.D.C.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO

Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de C. para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se reconoce personería a M.C.R.R., identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de C., para los efectos y en los términos del poder conferidos, previa comprobación de su calidad de abogada, con la consulta en el Registro Nacional de Abogados, para los efectos del Decreto 806 de 2020, de conformidad con la documentación allegada mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021.

Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por M.Á.R.G., identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería a L.E.S.L., identificado con CC n.° 9.873.975 y TP n.° 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de C., para los efectos y en los términos del poder conferidos, previa comprobación de su calidad de abogado, con la consulta en el Registro Nacional de Abogados, para los efectos del Decreto 806 de 2020, de conformidad con la documentación allegada mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2021.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado F.C.C. y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES

M.Y.R.M. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 55 a 63 y 149 a 150) que se declarara la nulidad del traslado efectuado el día 07 de noviembre de 2002 a la AFP C., toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de su situación personal y concreta y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho traslado, solicitó se retrotraigan las cosas a su estado anterior y se ordene a C. a tener a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; pidió también se condene en costas y agencias de derecho a la demandada y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el día 06 de febrero de 1964 en el Municipio de Cajamarca (Tolima); ii) efectuó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 12 de julio de 1982 hasta el 06 de diciembre de 2002; iii) cotizó al ISS, aproximadamente 20 años en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; iv) a finales del año 2002, los asesores de la AFP C. Pensiones y C., motivaron su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse; v) los asesores de la AFP C. Pensiones y C. suministraron informaciones confusas para que se cambiara del Régimen Pensional, aduciendo, entre otras, que era muy rentable y brindaba mejores beneficios, entre otros, mayor rentabilidad, poder pensionarse antes de cumplir tiempo y/o la edad; la pensión que se alcanzaría sería superior a la que podría brindarle el ISS y que los fondos eran más consistentes económicamente que el !SS porque eran administrados por particulares; vi) con base en esos ofrecimientos, sufrió engaño y asalto en su buena fe, no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría que perdiera los beneficios ya adquiridos en su momento con el ISS. Esos engaños la indujeron a firmar la solicitud de vinculación o traslado a C., con fecha de 07 de noviembre de 2002; vii) la AFP C. Pensiones y C., es quien tiene la carga de la prueba para demostrar que cumplió con el deber de ofrecer a mi poderdante la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio del régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo; viii) ha cotizado a la AFP C. de Pensiones y C., por más de 14 años; ix) ante la negativa del traslado y ante el engaño de que fue objeto, solicitó se le resolvieran varias inquietudes y se le efectuara una proyección de la pensión, para la cual C., con fecha de junio del 2016, realizó una simulación pensional dentro de su plan de vida, en la cual previó que tendría derecho a una mesada pensiona! en cuantía de $738.258; x) realizando la simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por C., conforme con lo contemplado en la Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo equivalente del 74%, con 1686 semanas cotizadas a la fecha de pensión, con un salario base de cotización, obtendría una mesada pensional de $2.690.177; xi) comparando las simulaciones pensionales en los dos regímenes, se puede evidenciar como la mesada pensional es ostensiblemente superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por C.; xii) el 19 de julio de 2016, elevó derecho de petición ante C., solicitando la nulidad del traslado efectuado a C., agotando de esta manera la reclamación administrativa. Dicha entidad hasta la presente fecha no ha dado respuesta.

La actora presentó reforma de la demanda en los acápites de pretensiones y pruebas del proceso (f.° 149 a 150), la cual fue admitida mediante proveído de agosto 03 de 2018 (f.° 174 y 174 vto.)

C. no contestó la reforma de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; la cotizaciones efectuadas al ISS con diversos empleadores, para un total de 824 semanas equivalentes a 16 años; la solicitud de traslado nuevamente a C. fechada el 14 de abril de 2016 y las respuestas dadas; el derecho de petición elevado el 19 de julio de 2016, solicitando la nulidad del traslado y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que el traslado hecho por la actora a la AFP C. el 07 de noviembre de 2002 tiene plena validez y que conforme con el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltares 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a pensión y que como la demandante nació el 06 de febrero de 1964, es decir, tiene 53 años, ello no era posible. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; declaratoria de otras excepciones; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

Por su parte C., se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud de traslado de la demandante nuevamente a C., fechada el 14 de abril de 2016 y las respuestas dadas; la solicitud de nulidad del traslado a C., radicada el 29 de julio de 2006 y la respuesta negativa dada a dicha solicitud, con fecha 10 de agosto de 2016. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que el deber de asesoría sólo existe a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015; que la afiliación de la actora fue libre y espontánea; que la demandante no hizo uso del derecho de retracto de que trata el Decreto 1161 de 1994; que la pensión en el RAIS depende de la historia laboral de cada persona y del capital que se logre acumular en el transcurso del tiempo; que no existen elementos que demuestren la configuración de la ineficacia de la afiliación a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; que tampoco se demuestra ningún vicio del consentimiento y la actora no es beneficiaria del régimen de transición.

En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 21 de enero de 2019, C. presentó solicitud de allanamiento, la cual fue resuelta por el juzgado de conocimiento aceptando el allanamiento y dictando sentencia parcial así (f.° 189 – 190 vto. y archivos digitales):

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación de la demandante señora M.Y.D.C.R.M. a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y por ende su...

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