SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117457 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117457 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9943-2021
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117457




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP9943-2021

Radicación n° 117457

Acta No. 167




Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, respecto del fallo proferido el 26 de octubre de 20201 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de P.N.G.V., dentro de la acción de tutela impetrada contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis Laboral de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.


LA DEMANDA


Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la S. el A quo de la siguiente manera:


El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «libre selección del régimen pensional».


Para respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de diciembre de 1959, que se afilió al sistema general de pensiones y cotizó un total de 1.700 semanas.


Señala que dichas cotizaciones las sufragó inicialmente al régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad que para entonces administraba la AFP Colmena - hoy Protección S.A.- y posteriormente a Porvenir S.A.


Refiere que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida.


Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de agosto de 2019.


Menciona que contra esta última decisión Porvenir S.A. instauró recurso de apelación y que el a quo remitió también el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, indica que por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.


Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta S. de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.


Manifiesta que instauró una primera acción de tutela para lograr el quebrantamiento del fallo en comento, no obstante, a través de sentencia CSJ STL5899-2020 del 5 de agosto de 2020 esta S. de Casación la declaró improcedente por prematura, en tanto advirtió que la decisión cuestionada estaba aún en término de ejecutoria.


Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.


EL FALLO IMPUGNADO



La S. de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. La decisión está soportada en las siguientes consideraciones:


1. Tras el estudio de los requisitos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, aduce que el proponente no cumple el de subsidiariedad; sin embargo, “…en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la S. analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor.”


2. Tras destacar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión del demandante, precisa lo siguiente:


i) Se equivocó ad quem al equiparar la rúbrica plasmada por el actor en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, dado que desconoció el precedente establecido por esa S. en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otros, en las cuales se precisó que de ese tipo de documentos no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones, acorde con el artículo 97 del Decreto 633 de 1993.


ii) Según el Tribunal, no se estructuraron vicios del consentimiento que estructuren una nulidad en términos del Código Civil, análisis que contraría las decisiones de la S., a través de las cuales se ha señalado que estos casos deben abordarse como un tema de ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento.


iii) La afirmación del juez colegiado relativa a que el demandante no podía prevalerse de la falta de conocimiento de la Ley 100 de 1993 que regula cada uno de los regímenes pensionales y que el deber de asesoría se cumplió indicándole que en el RAIS ahorraba para él mismo, desconoce que la obligación de información no se cumple con la sola indicación de los beneficios del traslado, pues es necesario describir las características de cada régimen, para lo cual cita la sentencia SL1452-2019.


iv) El Tribunal tampoco acertó al señalar que le correspondía al actor demostrar que su traslado fue producto de engaño, “…pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicho fallo, esta S. precisó que en tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado.”


v) Finalmente, el ad quem igualmente erró al señalar que la falta de derechos adquiridos o expectativas legítimas para acceder a la pensión de vejez impedía tornar en ineficaz el traslado, conclusión que se alejó de lo aducido en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, en las que de clarificó que esa ineficacia no se aplica solo a quienes cuentan con un derecho consolidado o legítima expectativa pensional.


3. Acorde con lo anotado, concluye que el Tribunal accionado se apartó del precedente consolidado por la S. de Casación Laboral en punto de la ineficacia de traslado de régimen pensional, sin que el esfuerzo argumentativo que realizó sea suficiente. En tales términos resolvió:


PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante.


SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones.


TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: Exhortar a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.


LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien expuso lo siguiente:


1. La posibilidad de apartarse del precedente emanado de las Corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, supone un deber de reconocimiento del mismo y de explicación de las razones para no acogerlo, como así acaeció en el asunto ahora cuestionado, pues el Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse y exponer los argumentos pertinentes, de ahí que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo la interpretación dada en la decisión cuestionada, puesto que dentro de la autonomía judicial, con detalle y razonadamente explicó por qué se apartaba de la jurisprudencia.


2. Precisó que el Tribunal accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, dado que aplicó las normas, preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente sobre el tema debatido, por tal razón sus actuaciones no violan ni amenazan...

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