SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72447 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72447 del 20-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4220-2021
Número de expediente72447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Septiembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4220-2021

Radicación n.° 72447

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S., a dar cumplimiento a lo ordenado por la S. de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC8726-2021, proferida el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de amparo instaurada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el mencionado señor contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y OTRA.


En dicha acción constitucional, se resolvió, lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Joaquín Emilio G.R..



SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la S. de Casación Laboral en Descongestión n.º 2, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. R. copia de esta decisión.


En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos.



En consecuencia, procede la S. a resolver el recurso de casación presentado por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Emilio G.R. llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en el artículo 42 literal b) de la CCT 1995-1997, en la que se podía disfrutar de una pensión, desde los 50 de edad hasta su vida probable, es decir desde el 9 de octubre de 2007; que se indexe el IBL, lo que arroja una mesada de $3.011.434.20, con sus respectivos reajustes. Como consecuencia solicitó que la prestación sea compartida con la legal que le reconozcan; los intereses moratorios; la indexación del retroactivo, la aplicabilidad del artículo 155 de la Ley 1395 de 2010.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, del 23 de mayo de 1986 al 24 de mayo de 2004, acumulando un periodo de tiempo laborado de «16 años, 10 meses y 18 días»; que devengó un salario promedio mensual de $3.011.434.20; que nació el 9 de octubre de 1957; que el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla le negó la pensión de jubilación convencional por no haber acreditado el requisito de edad y haberse presentado la excepción de petición antes de tiempo; que el 31 de diciembre de 2010 la S. de Descongestión Laboral «hace una interpretación subjetiva del Acuerdo Convencional, incurriendo en claros yerros de apreciación del artículo 42, literal b. Convención Colectiva», en el que hubo una aclaración de voto esgrimiendo la existencia de una petición antes de tiempo; que ha padecido perjuicios materiales, como los derechos a una vida digna, al mínimo vital, salud, prevista en la CCT 1995-1997; que solicitó la prestación el 1º de abril de 2009 y el 4 de junio del mismo año las demandadas negaron el derecho (f.° 81 al 89 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).



La Alcaldía Distrital de Barranquilla, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle a excepción de la respuesta a la petición.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligación; prescripción; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; cosa juzgada; excepción de subrogación por parte del ISS; excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 163 a 213 ibidem).


La Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla también se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales, la duración del contrato, la fecha de nacimiento, la reclamación de la prestación y su negación y lo referente a la decisión de primera instancia del proceso anterior; dijo no ser ciertos los demás y aclaró que en la decisión de segundo grado se abstuvo de reconocer el derecho porque acreditó la edad cuando ya no estaba vinculado.



Presentó las excepciones de fondo de inexistencia del derecho; falta de causa para pedir; cosa juzgada; prescripción; subrogación por parte del ISS; subrogación convencional; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 162 a 169 del cuaderno n.°1 del Juzgado).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2014 (f.° 755 y 755 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió;


1) Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


2) Condénese a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor J.E.G. REYES, la pensión de jubilación proporcional aquí referida, a partir del 09 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $2.736.722.31, más los reajustes y mesadas adicionales de ley.


3) Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, los intereses de mora a partir del 1 de agosto del 2009, aplicándose la tasa máxima certificada por la Superfinanciera, hasta la fecha en que se cumpla la obligación.


4) Absolver a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y solidariamente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor J.E.G. REYES, las solicitudes de extra y ultra petita, por las razones antes expuestas.


5) Costas a la parte vencida. Fíjense las agencias en derecho al equivalente al 18% del valor de las condenas antes indicadas.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de sentencia del 4 de mayo de 2015, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante (f.° 771 y 771 Cd del cuaderno n. ° 2 del Juzgado).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar, si el fallo judicial proferido por la S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituía cosa juzgada en relación con la pensión de jubilación convencional solicitada en este proceso.


Planteó como marco jurídico los artículos 48 de la CP; 16 del CST; 332 del CPC y 303 CGP, en lo referente a los principios del derecho a la seguridad social, efecto inmediato de las normas laborales y de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas. A su vez, definió que la cosa juzgada era la impugnabilidad de las sentencias, pues tenían un efecto de inmutabilidad o irrevocabilidad al no proceder ningún recurso y que la diferencia entre cosa juzgada material y formal, era que la última se da cuando existe la posibilidad de obtener otro resultado a la decisión primaria y, la material, cuando no existe manera alguna de volverse a discutir.



Indicó, que la ley otorga el valor de cosa juzgada a ciertas sentencias, lo que implica la imposibilidad de revisar esa decisión o pronunciarse sobre ese contenido en un proceso posterior; que la aludida figura tiene por...

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