SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131066 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131066 del 20-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10794-2023
Fecha20 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131066






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





STP10794-2023

Tutela de 1ª instancia No. 131066

Acta No. 114





Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)



VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.


A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 08001310500620120011101 y en el trámite constitucional 11001020400020200201400.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. En el año 2005, JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-19971.


2. El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, negó la prestación solicitada por el demandante, al no haber acreditado el requisito de edad. En su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de “petición antes de tiempo”, formulada por las demandadas.


3. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, con providencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado, pero bajo el supuesto que las exigencias de edad y tiempo de servicios señaladas en dicha norma, debían acreditarse en vigencia del vínculo laboral.


4. Contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda.


5. Al cumplir los cincuenta (50) años de edad, el impulsor presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera instancia, en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en providencia del 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones elevadas por el actor. (R.. 08001310500620120011101).

6. El 4 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de “cosa juzgada”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto.


7. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación especializada, mediante sentencia SL2626-2020 del 13 de julio de 2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado.


8. JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acudió en tutela, de la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corte, y en segunda, la Sala Homóloga Civil que, en fallo STC8726 del 15 de julio de 2021 dejó sin efectos la anterior providencia y ordenó a la sala especializada,


“(…) emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. R. copia de esta decisión.


En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos”.


8. En cumplimiento de dicha orden, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con providencia SL422 del 20 de septiembre de 2021 resolvió no casar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


9. El gestor del amparo interpuso incidente de desacato, al considerar que la decisión referida no acató lo resuelto en el fallo de tutela STC8726-2021, donde se consideró que la Sala de Descongestión No. 2 en la decisión SL2626-2020, incurrió en vías de hecho por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.


Que al inadmitirse la demanda de casación por falta de técnica y mantener incólume la declaración de cosa juzgada declarada por el Ad quem, se pasó por alto el precedente sentado por la Sala Permanente y la Corte Constitucional según el cual, la pensión convencional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva 1995-1997, se causa con la acreditación de tiempo de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad solo es condición para su exigibilidad.


Estima que la Sala de Casación Civil no solo determinó que la Sala accionada debía dar trámite al recurso de casación, sino que también le correspondía adoptar el precedente sentado en relación con el reconocimiento de la precitada pensión convencional, aspecto que, a su parecer, no fue tenido en cuenta por la Corporación en el fallo de reemplazo.


10. Por auto ATP1419 del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte se abstuvo de dar trámite al incidente, al considerar que la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral profirió un fallo en el que acogió el principal reparo de la Sala homóloga Civil, esto es, estudiar de fondo el asunto sin anteponer deficiencias de la demanda de casación, labor en la que advirtió que no era procedente abordar el estudio de la procedencia del derecho a la pensión convencional, como quiera que sobre la temática planteada existía cosa juzgada.


Finalmente, aclaró que el acatamiento del fallo de tutela alegado como incumplido, no implicaba el reconocimiento automático del derecho pensional, principalmente, porque “la orden llamada a obedecer, planteó la temática pensional como un estudio eventual derivado de la superación de la cosa juzgada examinada a fondo sin anteponer los defectos de la demanda, aspecto que fue precisamente el ejecutado por la Homóloga de Casación Laboral.”


11. JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acude nuevamente en tutela al insistir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional pactada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues,


i) Trabajó en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 6 de julio de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la que, junto con un número considerable de trabajadores, fue despedido debido a la liquidación de la empleadora.


ii) Completó 16 años, 10 meses y 18 días al servicio de la empresa y cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 2007.


iii) Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre SINTRATEL y TELECOM, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista.


iv) Con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-241-2015 se modificó el contenido y alcance del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues allí se estableció que la normativa era procedente y aplicable para extrabajadores, aun cuando estuviere liquidada la compañía y que cumplieran los 50 años para el caso de los hombres, o 47 las mujeres, después del año 2005.


Criterio que fue acogido por la Sala de Casación Laboral y por varias salas de tutela de la Corte, en las que, básicamente, se ha concluido que los extrabajadores de la empresa de telecomunicaciones son beneficiarios de la pensión convencional si para el momento del despido únicamente les falta el cumplimiento de la edad pactada para su exigibilidad.


v) En consecuencia, es insistente al afirmar que frente a su pretensión no se configuró una cosa juzgada pues los hechos no eran idénticos, dado que cuando formuló la primera demanda no tenía los 50 años de edad ni había sido proferida la sentencia SU241-2015.


vi) La negativa en reconocerle la pensión convencional a la que tiene derecho le ocasiona un perjuicio irremediable, pues su edad y delicado estado de salud le impiden ejercer empleo u ocupación alguna, de suerte que su sustento se deriva de las ayudas económicas que recibe de sus hijos y la venta de manualidades de su esposa.


12. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia,


“5.1. Que se declare que la sentencia Núm. SL4220-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 13 de julio de 2020, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no darle aplicación a los principios constitucionales y posiciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sede de tutela, en la sentencia STC-8726-2021.


5.2. En consecuencia, que se DEJE SIN EFECTOS la decisión antes mencionada y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que cumplió los 50 años.


5.3. O en su lugar, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se pronuncie sobre el conflicto, apegándose de forma estricta a los términos y precedentes constitucionales fijados por el Juez Constitucional de Tutela en la sentencia STC-8726- 2021.”




TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La demanda fue admitida el 31 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los...

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