SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66682-31-03-003-2012-00247-01 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66682-31-03-003-2012-00247-01 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente66682-31-03-003-2012-00247-01
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3919-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3919-2021 Radicación n° 66682-31-03-003-2012-00247-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno).

B.D., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario que G.G.C., P.A.C.B. y D.G.C. promovieron contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo «Saludcoop» y el Instituto de Religiosas de S.J. de Gerona, trámite en el cual intervino Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. «Mapfre Seguros», como llamada en garantía.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios que padecieron y padecerán, como consecuencia de las secuelas que presenta G.G.C. tras el incumplimiento de obligaciones reglamentarias que integran el régimen de seguridad social en salud; se les condene al pago de 800 SMMLV a favor de G.G.C. y 400 para cada uno de los demás demandantes por concepto de daño a la vida de relación; 500 SMMLV para aquella y 200 para cada uno de sus padres a título de daños morales; 1 SMMLV con sus respectivas prestaciones sociales como daño emergente futuro por cada mes que transcurra hasta que las convocadas asuman directamente este gasto; lo que se demuestre en el proceso por daño emergente pasado; el ingreso del cual fue privada G. por su pérdida de capacidad laboral a título de lucro cesante, a partir de la época en la cual cumplirá 18 años de edad y hasta su expectativa de vida probable; y se conmine a las convocadas a asumir el costo de la educación especial y los procedimientos médicos que G. requiera para tratar sus lesiones y secuelas, incluidos gastos de transporte y acompañante.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:

2.1. En el matrimonio conformado por P.A.C.B. y D.G.C. fue procreada G.G.C., nacida el 10 de agosto de 2006, quien desde esta época se encuentra afiliada a Saludcoop como beneficiaria de su progenitora, a su vez cotizante.

2.2. Con ocasión de los controles médicos practicados a la menor le fue detectada una persistencia de ducto arterioso que hubo necesidad de corregir quirúrgicamente para evitar posteriores problemas cardiovasculares, por lo cual fue remitida a la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios ubicada en Santiago de Cali, de propiedad del Instituto de Religiosas de S.J. de Gerona, en donde fue practicada la intervención el 17 de octubre de 2007 y en la cual se utilizaron los medicamentos D., D., Ultiva, Bupivacaina y S..

2.3. Cuando la infante se encontraba en cuidado postoperatorio presentó dificultad respiratoria, que le fue diagnosticada como fenómeno alérgico agudo – bronquiolitis, siendo necesario ingresarla a la unidad de cuidados intensivos durante 3 días por presentar alza térmica, somnolencia, decaimiento, rechazo a la vía oral y episodio convulsivo; al presentar agravamiento el 20 de octubre siguiente fue remitida a la Clínica Los Farallones, en donde necesitó soporte ventilatorio y, tras la práctica de exámenes, se determinó que padecía bronconeumonía, la cual fue manejada con antibióticos fuertes.

2.4. Agregaron los demandantes que actualmente la niña presenta secuelas neurológicas de tipo motriz, intelectivo, de comunicación y percepción, todas de origen hipóxico – isquémico, según los exámenes realizados en la Clínica Los Farallones, es decir, por interrupción o disminución de la oxigenación y/o irrigación del cerebro que ocasionó su lesión, cuyo origen debió ser el acto quirúrgico o anestésico, pues con anterioridad G. se desarrollaba normalmente, tanto en el ámbito físico como mental.

2.5. Además, previamente a la cirugía la niña presentaba síntomas gripales según su historia clínica, todo lo cual muestra que durante la atención suministrada en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios hubo conductas omisivas e inseguras que se relacionan con las lesiones que sufrió, además fueron desatendidas las exigencias de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, pues la historia clínica no cumple con los requisitos de secuencialidad (art. 3) y foliatura (art. 7), dado su desorden.

3. Saludcoop se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones meritorias de «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad promotora de salud», «inexistencia de causalidad médico legal», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a la eps», «inexistencia de solidaridad de la eps Saludcoop respecto de los codemandados», «discrecionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop Entidad Promotora de salud» y «falta de participación en el acto médico por la eps».

4. La restante demandada igualmente resistió las súplicas y propuso las defensas perentorias de «inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Instituto de Religiosas de S.J. de Gerona», «aplicación estricta de los cánones de la lex artis», «inexistente relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de mi representada» y «prescripción».

El Instituto de Religiosas de S.J. de Gerona igualmente llamó en garantía a Mapfre Seguros con el fin de que pague la indemnización que eventualmente le sea impuesta, en cumplimiento a la póliza n.° 1501207000046, a través de la cual aseguró el riesgo de responsabilidad civil de aquella.

5. Mapfre Seguros también mostró desacuerdo con el petitum y con su llamamiento, por lo que enarboló las salvaguardas de «límite de amparos y coberturas», «límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.», «sublímite de los perjuicios morales», «exclusión de restablecimiento automático del valor asegurado», «carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado», «inexistencia de la obligación de indemnizar» e «inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del asegurado Instituto de Religiosas de S.J. de Gerona y el resultado final que haya podido causar perjuicios».

6. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de P., una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 28 de abril de 2014 accedió a las pretensiones; condenó a las encartadas al pago solidario de $50’000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, otro tanto por daño a la vida de relación a favor de cada promotor, $341’665.288,77 por daño emergente futuro causado a P.A.C.B. y $341’665.288,77 por lucro cesante producido a G.G.C.; dispuso que Mapfre Seguros cubra esas deudas, previo descuento del deducible pactado en la póliza 1501207000046; y que Saludcoop deberá suministrar el servicio de salud integral que la menor demandante requiera para tratar las dolencias «objeto de la presente demanda» y demás que tengan relación con sus secuelas, incluido el transporte y los gastos de acompañante.

7. Al resolver las apelaciones interpuestas por los enjuiciados, así como por la llamada en garantía, el superior revocó en su totalidad la decisión y, en su lugar, desestimó las súplicas del pliego introductor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem de entrada tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, inexistente cualquier vicio en el trámite, recordó la institución de la responsabilidad civil médica y coligió que el caso se subsume dentro de la tipología extracontractual respecto de los demandantes P.A.C.B. y D.G.C., y contractual en relación con G.G.C., pues esta ostenta la condición de afiliada beneficiaria de Saludcoop.

2. Seguidamente anotó que la responsabilidad civil entre las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud es solidaria en caso de muerte o lesiones a sus pacientes, por mandato de la ley 100 de 1993, tras el deber que aquellas tienen de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, al tratarse de un derecho fundamental. 3. Ya en el caso concreto, en lo que atañe a los elementos axiológicos de la responsabilidad indagada, ...

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