SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114919 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876278433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114919 del 31-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11370-2021
Número de expedienteT 114919
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2021
PresidenciaPenalCologris

E.F.C. Magistrado ponente STP11370-2021 Radicación n°. 114919 Acta 222

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de impugnación instaurado por LUZ M.C.G., contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada por la accionante en contra de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con número 2017-00252.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corte determinar si la S. única del Tribunal Superior de Yopal, vulneró los derechos fundamentales de la promotora de amparo, al confirmar la decisión del a quo de absolver a la convocada a juicio de las indemnizaciones que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con auto de 21 de octubre de 2020 la S. de Casación Laboral admitió la demanda y dio traslado a accionados como vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

2. Previo a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, esta S. con proveído de 3 de febrero de 2021, decretó pruebas de oficio, las cuales consistieron en solicitar a las autoridades accionadas copia de las decisiones censuradas, así como también del expediente laboral.

3. Con proveído ATP162-2021 de 16 de febrero de 2021, esta S. decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

4. En cumplimiento de lo anterior y una vez subsanadas las irregularidades, la S. de Casación Laboral con fallo de 10 de marzo de 2021, denegó la tutela.

5. Asignado el expediente a esta S. para resolver el recurso de impugnación, con proveído de 11 de mayo de 2021, se requirió al juez de tutela los escritos de impugnación, así como el auto a través del cual se concedió la alzada.

6. El 24 de mayo de la anualidad, la secretaría de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó la devolución del expediente con ocasión a que: «se encuentra pendiente un trámite», por lo que, esta S. con auto del pasado 31 de mayo ordenó su remision inmediata dejando las constancias respectivas.

7. Las diligencias se enviaron nuevamente a la secretaría de la S. Penal del 28 de junio de 2021, a fin de resolver el recurso de impugnación presentado por la accionante contra el fallo emitido por la S. Homóloga Laboral el 10 de marzo de 2021 y hasta el 18 de agosto del año en curso, la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el expediente nuevamente a esta S. para resolver la alzada.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Yopal, informó que adelantó el proceso ordinario laboral con radicado número 2017-002520, demanda que pretendía la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social e indemnizaciones.

Mencionó que, con decisión del 30 de agosto de 2019, condenó a la sociedad demandada al pago de diferencia en liquidación de prestaciones sociales, en los aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto, absolviéndola de las demás pretensiones, con fundamento en los medios probatorios presentados y recaudados durante la audiencia, determinación que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 4 de septiembre de 2020.

Recalcó que, las decisiones censuradas se adoptaron bajo la sana crítica y la libertad de convencimiento de que trata el artículo 61 del estatuto procesal laboral, razón por la que este mecanismo se torna improcedente, en tanto no es debe ser usado para invalidar la independencia del juez.

2. El apoderado judicial de la Corporación MI IPS LLANOS ORIENTALES señaló que, la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa, sino que, obedeció al ejercicio legítimo de la facultad interpretativa de la autoridad judicial, sin que se advierta defecto alguno en tal determinación y menos aun transgresión a derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, en tanto que, revisada la providencia censurada, evidenció que la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En lo atinente al argumento de que el sentenciador no se pronunció acerca de si, en el presente caso, era un hecho notorio la presunta crisis económica de la demandada, refirió el juez de tutela que, la actora tenía la posibilidad de solicitar la adición de la decisión, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, decidió omitir dicha actuación y con ello, demostró estar conforme con lo decidido, por lo que no es posible acudir por tal razón a la tutela, en desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y señaló que el Tribunal Superior de Yopal no valoró la prueba allegada en su integralidad, en tanto que, la documental que sirvió para sustentar la ausencia de mala fe por la parte demandada, no explica que esté atravesando por una difícil situación económica, lo que tampoco se puede inferir del interrogatorio de parte.

Mencionó que, la contestación del derecho de petición por la empresa demandada, se dio dentro de la relación laboral y fue una respuesta frente al retraso en la cancelación de los salarios, sin que pueda deducirse que las prestaciones sociales no le fueran canceladas oportunamente o que se fuera a sustraer del pago por una presunta difícil situación económica.

Manifestó que, el no pronunciamiento del juzgador es una vulneración de sus derechos, sin que se pueda señalar por el juez de tutela que debió pedir aclaración o adición de la sentencia, máxime cuando el mismo tribunal en un caso análogo sostuvo que no era un hecho notorio la situación económica de la demandada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de marzo de 2021 por la S. de Casación Laboral.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original]

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

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