SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88912 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88912 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3872-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3872-2021

Radicación n.° 88912

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de julio de 2019, en el proceso que T.A.R. adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante pretende que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, junto con los reajustes legales, el retroactivo, la indexación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 16 de mayo de 1950; que trabajó para el Instituto de Fomento Industrial – Concesión de S. -hoy liquidada- desde el 2 de febrero de 1978 hasta el 12 de diciembre de 1993; que el vínculo laboral finalizó por retiro voluntario; que el último salario promedio mensual equivalía a $401.524,55, y que agotó la vía gubernativa (f.° 4 a 9, cuaderno instancias).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso al éxito de sus pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 33 a 42, cuaderno instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación a partir del 16 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $888.181, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y pagar solo el mayor valor entre esta prestación y la que concedió C..

Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, ordenó a la convocada a juicio pagar por concepto de retroactivo la suma de $15.919.064 y la condenó en costas (f.° 113 y 114 y CD n.° 2, cuaderno instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en aquellos aspectos no impugnados, a través de fallo de 16 de julio de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó los numerales primero y tercero de la providencia de primer grado para fijar el valor de la primera mesada pensional en $1.400.440,81 y el retroactivo en cuantía de $15.919.069 (f.° 131 a 133 y CD n.° 2, cuaderno instancias).

Para adoptar tal decisión, el Tribunal señaló que, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, la responsabilidad de la demandada de reconocer la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 no surgía por haber sido empleadora del actor sino por el mandato que le impusieron los artículos 7.° del Decreto 539 de 2000 y 21 del Decreto 2590 de 2003 de asumir las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo suscritos con Concesión de S. a partir del 2 de abril de 1970. Por lo anterior, estimó que no podía la accionada respaldarse en no haber sostenido vínculo laboral alguno con el demandante para no pagar la prestación.

Asimismo, indicó, en lo atinente al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación cuando el empleador realizó cotizaciones al ISS y este ya le otorgó la pensión de vejez, que la prestación de jubilación proporcional consagrada en la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 1.° de abril de 1994. En consonancia con lo expuesto, determinó que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión -15 años de servicio y el retiro de manera voluntaria- el 12 de diciembre de 1993, pues tan solo quedó pendiente el cumplimiento de los 60 años de edad y, por esa razón, no le es aplicable el artículo 133 ibidem, que establece que la pensión a cargo del empleador solo es procedente cuando no se hubiera afiliado al trabajador al sistema general de pensiones. Para soportar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL1770-2015.

Finalmente, luego de recalcular el monto de la primera mesada pensional, afirmó que el mayor valor que surja respecto de la pensión reconocida por C., debe ser asumido por la demandada, en virtud de la compartibilidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, se resolverá inicialmente el cargo tercero y, posteriormente, los cargos primero y segundo de manera conjunta, dado que se formularon por la misma vía y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar indirectamente «los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, disposición derogada por ese estatuto, lo cual condujo a la transgresión del artículo 128 de la Constitución Política».

Para sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor R. tenía derecho a la aplicación de la pensión por retiro voluntario que consagraba antes el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

2º) No dar por probado, estándolo, que el señor R. debía cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener su pensión de vejez o de jubilación.

3º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor R. trabajó únicamente al servicio del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, y que este organismo debía reconocerle dicha pensión por retiro voluntario.

4º) No dar por probado, estándolo, que el señor R. estuvo afiliado al ISS (hoy C.) con posterioridad a su retiro del IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, y, como consecuencia de ello, debía completar los requisitos legales para que esa entidad le reconociera su pensión de vejez o de jubilación.

Adujo que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la indebida valoración (i) del acta de conciliación de 23 de diciembre de 1993 en la que quedó consignado que la bonificación que le pagó IFI- Concesión de S. al convocante compensaba todos los conceptos de carácter laboral presentes y futuros y (ii) la Resolución n.° 116334 de 2010 proferida por C. mediante la cual le reconoció la pensión al actor.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en un error de hecho en relación con las pruebas, de las cuales se podía concluir que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la finalización del vínculo laboral con el Instituto de Fomento Industrial – Concesión de S., razón por la cual estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993.

  1. RÉPLICA

El opositor aduce que no puede sostener la censura que en razón a que las partes establecieron en el acta de conciliación de 23 de diciembre de 1993 que la bonificación pactada compensaba todos los conceptos laborales presentes y futuros, también se concilió la pensión restringida de jubilación, especialmente porque esta no es conciliable ni renunciable.

  1. CONSIDERACIONES

Tal como lo ha reiterado esta Corporación, el recurso extraordinario de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta S. la competencia para juzgar...

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