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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56963 del 25-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente56963
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3793-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP3793-2021

R.icación No.56963

(Aprobado Acta No.212)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la S., la petición de impugnación especial propuesta por el defensor de J.O.M.F. en contra de la sentencia de carácter condenatorio proferida en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2019; decisión por medio de la cual se revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Garantías de G. - Santander - y, en su lugar, lo condenó por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

Fueron consignados por el Tribunal en el fallo impugnado, así:

[…] Aproximadamente a las 12.00 horas del 6 de enero de 2012, N.S.H. –conductor de taxi— dejó a una mujer en el barrio Cámbulos de G., luego se desplazaba por el barrio Villampiz y fue abordado por J.O.M.F., quien le reclamó que no se metiera con su mujer y le propinó sendos (sic) golpes que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, sin secuelas físicas.

Acontecer fáctico plasmado por la Fiscalía en su escrito de acusación y verbalizado en audiencia de acusación, que no detalló la región anatómica especifica que se afirma sufrió la lesión.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 14 de septiembre de 2016, la Fiscalía Local 1 de G. –Santander—, le formuló imputación al señor J.O.M.F., como autor del delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 111 y 112 inc. 1 del Código Penal, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de G. (Santander).

  1. El 5 de octubre de 2016, La Fiscalía Delegada, radicó escrito de acusación y el 27 de junio de 2017 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de G., formulo acusación en contra de J.O.M.F.[1]por el delito de lesiones personales dolosas.

  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de mayo de 2019[2], misma en la que se decretaron las peticiones probatorias y se convocó a juicio oral para el día 21 de junio de 2019, fecha en la que una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos y una vez culminados, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

  1. El 28 de junio de 2019, se procedió a dar lectura al fallo absolutorio[3], la Fiscalía inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. En virtud del recurso la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, profirió sentencia el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a J.O.M.F., como autor del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artìculos 111 y 112 inc 1 del C., a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y comunicó que contra dicha determinación procedía la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación[4].

  1. El defensor del acusado interpuso impugnación especial, la cual sustento oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de G., por considerar:

Que valorado lo dicho por la Fiscalía, respecto de la imputación fáctica y lo expuesto en la formulación de acusación, “se advierte que si bien esta última no aludió de manera expresa a la luxación del hombro derecho sufrida por N.S.R. (sic), aquella hizo hincapié en que el afectado recibió un golpe en su boca y se generó una riña, es decir, hubo un intercambio de golpes, dejando sentado que las lesiones le generaron a la víctima una incapacidad médico legal de 28 días –dictámenes estipulados probatoriamente e incorporados al juicio oral—[5]“, es decir la Fiscalía cumplió con los fines del acto comunicacional y reproche de cargos al formular la acusación, lo que impide pensar que el procesado fue sorprendido, pues se mantuvo incólume la premisa fáctica de la imputación”. (N. fuera de texto).

Si bien, el a quo estimó que se generó una incongruencia entre el aspecto fáctico recriminado por la Fiscalía y lo demostrado en la vista oral, dado que en la acusación se limitó la agresión a una “trompada en la boca”, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso del procesado; para el Tribunal este planteamiento es errado, porque en su interpretación, la agencia fiscal no aseveró que las lesiones sufridas correspondieran al golpe en la boca, sino “que señaló que la víctima sufrió una trompada en la boca y luego se formo una riña que derivó en las conocidas lesiones, lo cual descarta cualquier vulneración al principio de congruencia…”.

Frente al análisis de los testimonios rendidos, consideró que de los mismos resulta evidente la responsabilidad penal de J.O.M., pues los testigos lo señalaron enfáticamente como la persona que agredió a N.S.H., lesiones contenidas en los informes periciales estipulados probatoriamente, criticando la actividad defensiva, la cual se limitó a que la Fiscalía desvirtuara la presunción de inocencia; concluyendo que J.O.M. ejecutó la conducta punible dolosamente, en detrimento de la integridad física de NAHIN SANTIAGO HERNÁNDEZ, de forma consciente y voluntaria, sin estar amparado por causal alguna eximente de responsabilidad penal, lo que amerita su condena.

En tal virtud procedió a dosificar la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 inc 1 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, el cual contempla una sanción de 16 a 36 meses de prisión, imponiéndose el mínimo de la sanción prevista ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad – Artículo 58 C.–, así como la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por cumplirse el requisito objetivo, ya que la pena impuesta no supera los 48 meses de prisión y carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Por su parte la defensa, considera que incurre en error el ad quem al ignorar el principio de congruencia, ya que en efecto se alteró la premisa fáctica, toda vez que en la imputación y en la acusación, nunca se mencionó una lesión en el hombro de N.H., ni se estableció cual fue el mecanismo específico con el que se generó la lesión en dicha parte del cuerpo, “que siempre se hablo de una trompada en la boca[6], hecho que nunca se demostró en juicio y por el contrario la Fiscalía siempre se esforzó por demostrar una lesión que no formaba parte del núcleo fáctico y el afirmar que de la riña se derivó esta lesión en el hombro, es basar la decisión en un hecho indicador y la sentencia debe basarse únicamente en los hechos jurídicamente relevantes, concluyendo que en eso descansa el error del ad quem. Solicitando revocar el fallo recurrido y absolver de todos los cargos a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia.

La S. es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, ceñida al principio de limitación, por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados con su objeto, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpone el recurso de impugnación especial, por tratarse de apelante único.

2. De la impugnación especial.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en nuestra legislación interna, además del principio de la doble instancia para aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores o M., como se deriva del artículo...

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