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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55027 del 22-09-2021

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55027
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4264-2021

EscudosVerticales3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP4264-2021

R.icación n° 55027

Aprobado acta n.° 249

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

  1. EL ASUNTO

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Ó.A.C. CAMPAÑA en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir.

  1. LOS HECHOS

Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se transcribirán los incluidos en la acusación:

A las instalaciones de la Unidad Contra Atracos de la SIJIN-MEBOG, el día 28 de noviembre de 2013 se presentó un sujeto, quien no se identificó por seguridad a su integridad personal, manifestándoles a miembros de dicha unidad respecto al conocimiento que tenía de una organización delincuencial, dedicada a actividades de hurto a usuarios de entidades bancarias o financieras, aportando nombre y números de teléfonos celulares que utilizan dichos sujetos para la realización de las conductas ilícitas, que dicha organización está conformada por seis personas, entre ellas alias MEMIN, EL MICO, EL TAXISTA, J. y EL GOMELO, con base en esta información una vez verificada la misma, se presentó el informe ante la autoridad competente, con la que se inició la respectiva indagación dentro de la cual se ordenaron y se llevaron a cabo diversas actividades investigativas, entre ellas interceptación de comunicaciones, mediante las cuales se logró identificar plenamente a los sujetos que conforman la organización, así mismo se logró establecer que dicha organización fue desintegrada, habida cuenta que varios de los sujetos que la conformaban se ausentaron del país, quedando en este uno de ellos quien entró a liderar la organización y a la vez cambiaron el actuar delictuoso, dedicándose solamente al hurto de bicicletas de alta gama y otros.

Continuándose con la investigación y como mediante interceptaciones de comunicaciones se logró identificar plenamente a los sujetos que conformaban la nueva organización delictiva, su modo de actuar y la labor asignada. Así mismo la ubicación de los mismos, como C.L.M.R., F.F.M.R., F.A.C.S., J.J.S.D.Y.O.A.C.C., contra quienes se solicitó se impartieran órdenes de registro y allanamiento con la finalidad de concretar dichas capturas y al mismo tiempo obtener elementos materiales probatorios y evidencias físicas.

Diligencias que se llevaron a cabo simultáneamente el día 11 de septiembre del cursante año (2014), las que dieron resultado positivo y de la siguiente manera:

En el inmueble de propiedad del señor O.A.C.C., ubicado en (…), se logró la captura de éste y se incautó la cantidad de seis bicicletas (…), cinco cascos para uso personal y movilizarse en bicicleta y tres celulares (…).

En el inmueble ubicado en (…) de propiedad del señor J.J.S.D., se logró la captura de éste y se incautaron 4 bicicletas y un arma de fuego, bicicletas identificadas (…).

En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor C.L.M.R., se logró la captura de éste y se incautó una bicicleta (…) y dos celulares (…).

En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor F.F.M.R., se logró la captura de éste y se incautó el vehículo automotor marca (…).

En el inmueble ubicado en (…), de propiedad del señor F.A.C.S. se logró la captura de éste y la incautación de 4 bicicletas (…) y la suma de $9.000.000 (…), un marco Olimpia No (…), un marco Specialized No (…), celular marca (…).

En el inmueble ubicado en (…), local comercial FABIS (…) se incautaron una bicicleta y seis marcos para bicicletas, elementos estos de los cuales no fue acreditada la propiedad de los mismos por sus poseedores, por lo que se presume que son producto de ilícitos. Bicicleta marca GW (…) y seis marcos (…).

Elementos estos que fueron incautados, habida cuenta que ninguno de sus poseedores o tenedores pudo acreditar la propiedad de los mismos, por lo que según se advierte en los diferentes informes de interceptación de comunicaciones se infiere son producto de las actividades ilícitas concertadas por los miembros de la organización criminal, según se explica en las conversaciones sostenidas durante el periodo de control de las líneas telefónicas interceptadas.

Los días 11 y 12 de septiembre del año en curso, ante el Juez 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la diligencia de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, legalidad de captura y formulación de imputación, en donde fueron imputados los cargos a los capturados como presuntos autores por coautoría responsables de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES Y MUNICIONES Y RECEPTACIÓN, de la siguiente manera, para C.L.M.R. (…), para F.A.C.S. y O.A.C.C., por el delito de concierto para delinquir y receptación (…).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

Como quiera que varios de los procesados se sometieron a la terminación anticipada de la actuación penal, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, solo se hará énfasis en la situación judicial de Ó.A.C. CAMPAÑA.

Por los hechos atrás referidos, el 12 de septiembre de 2014 la F.ía le imputó los delitos de concierto para delinquir y receptación. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

El 30 de junio de 2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió por el delito de receptación y lo condenó por el punible de concierto para delinquir. Por tanto, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La apelación interpuesta por el defensor del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de enero de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que la condena fue producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Tras resaltar que el fallo impugnado se fundamenta, preponderantemente, en el testimonio del investigador A.V.R.G., concluye que los juzgadores no tuvieron en cuenta que: (i) el policial en mención no fue quien practicó las interceptaciones telefónicas, ni sentaron mientes en que los documentos contentivos de las mismas no fueron incorporados como prueba; (ii) R.G. se limitó a emitir su opinión sobre el significado de las conversaciones; (iii) el investigador no tiene formación en “fonoaudiología como para determinar los timbres o tonos de voz de los interlocutores”; y (iv) el testigo dijo que varios “ID nos señalan la participación del señor Ó.C. en esta organización”, pero no relacionó ni uno de ellos. Agregó que:

Conforme lo anterior, puede observarse que la declaración del mencionado testigo es ambigua y sin posibilidad de corroboración, sin perjuicio de que la defensa haya optado por no ejercer el contradictorio, pues, fácilmente se observa que:

(i) Ni siquiera identificó el número de celular o celulares que portara Ó.A.C. CAMPAÑA a lo largo de su investigación.

(ii) Si fuera cierto que existían “constantes” llamadas entre Ó.A. y otros miembros de la organización, fácil le hubiera quedado señalarlo en el juicio oral utilizando su informe de investigador de campo.

(iii) No señaló expresamente ninguna comunicación de Ó.A. con al menos uno solo de los otros vinculados a la investigación.

(iv) La única llamada a la que hizo expresa referencia en juicio (ID 14428486) es la comunicación entre dos personas ajenas a Ó.A.C. y, según él para demostrar que mi representado acudía a la casa de J.J.S.D..

(v) Obviamente la llamada deja entrever que un tal Ó.A. se llevó una bicicleta “Specialized”, sin que se haya demostrado que tal objeto fuera producto de...

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