SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00893-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00893-01 del 16-09-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12215-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00893-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC12215-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00893-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por W.A.G.S. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados 34 Penal del Circuito de Conocimiento y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado No. 2015-00859.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «favorabilidad, ultractividad, retroactividad (…) garantías fundamentales de ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cursó un proceso penal en contra de W.A.G.S. y otro, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.

2.2. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado cognoscente profirió sentencia condenatoria en contra de W.A.G.S. «como autor del punible de concierto para delinquir» y lo absolvió «de la comisión de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, verbo rector comercializar, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedad vegetales verbo rector utilizar fraudulentamente; ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico verbo rector ejercer y cohecho propio…»; asimismo, lo declaró «merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…» (Fls. 58 a 118 ‘EXPEDIENTE’ pdf.), decisión que fue apelada «por los defensores técnicos de (…) W.A.G.S., así como del apoderado de la compañía DIAGEO COLOMBIA SA, víctima dentro del presente asunto».

2.3. El 25 de febrero de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y decidió «absolver a W.A.G.S. del delito de concierto para delinquir» y condenarlo «por el delito de cohecho propio. Como consecuencia de lo anterior se le impone a éste la pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De igual forma, resolvió que el sentenciado «no se hace acreedor a la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria por lo que se dispone la emisión de las correspondientes órdenes de captura en su contra, con el propósito de hacer efectiva la pena de prisión aquí impuesta, en el establecimiento que para tal fin determine el INPEC» (Fls. 21 a 52 ‘EXPEDIENTE’ pdf.).

2.4. El 7 de marzo de 2019, el Tribunal demandado realizó la audiencia de lectura del fallo, en la que «se dejó constancia que hizo presencia (…) la Fiscalía (…) y en representación de Víctimas el Dr (…) No se hizo presente ninguna de las demás partes o intervinientes, pese a que se libraron las respectivas comunicaciones» (Fls. 53 a 54 ‘EXPEDIENTE’ pdf.).

2.5. Entre el 8 y el 14 de marzo de 2019 corrió el término «para interponer el recurso de casación», el cual no fue presentado (Fl. 55 ‘EXPEDIENTE’ pdf.).

2.6. El 20 de junio de 2019, el proceso fue remitido al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Fl. 6 ‘EXPEDIENTE’ pdf.).

3. El promotor reprochó que «el H. Tribunal soslayo (sic) el derecho de los presentes términos en punto a la doble conformidad, basado en el decreto y la jurisprudencia reglamentada por el Gobierno Nacional (…) Términos que no fueron notificados y mucho menos se corrió el traslado para ejercer el buen desempeño de labores defensivas derecho de defensa, debido proceso y derecho a la igualdad con otros procesos, derecho al acceso en la administración de justicia».

4. En consecuencia, pidió (i) «declarar la nulidad a partir de los términos de sentencia ejecutoriada por el no tramite de términos a la impugnación especial doble conformidad…»; (ii) «levantar cualquier restricción o afectación a la privación de la libertad y derechos»; (iii) amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, «como quiera que nunca fui notificado si hacía uso de este derecho por el término de publicación de los procesos conforme a la ley»; (iv) ordenar a los accionados emitir las decisiones de forma inmediata; (v) ordenar al Juzgado 18 de Ejecución de Penas remitir el proceso al Tribunal Superior de Bogotá; (vi) «Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia derecho de defensa, en razón a que se debe oficiar y levantar cualquier restricción de libertad. En el entendido que debe de quedar en firme la presente sentencia, si ello no es así no se podría generar más grave la situación del procesado en los términos de ley»; y (vii) «que se ampare el derecho a la presentación de doble conformidad, y poder realizar el sustento debido dentro del término de ley…».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 31 en Propiedad Intelectual manifestó que «no le asiste razón a la accionante pues no se advierte vulneración alguna por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –SALA PENAL (…) en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales».

Adujo que «todo el tiempo desde las audiencias preliminares el señor W.A.G.S. contó con un defensor técnico idóneo y el TRIBUNAL de manera alguna pretermitió lo dispuesto en el art. 183 del C.P.P, pues no se interpuso recurso de casación y así lo manifiesta la accionante en el acápite 9. De su escrito de Tutela».

2. El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó que «se desestimen las pretensiones invocadas en contra de este Juzgado, siendo de anotar que las determinaciones tomadas por este estrado judicial, han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales».

3. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, «Tal como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela (…) no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado».

Igualmente, señaló que, «para el 25 de febrero de 2019, no se había emitido el concepto de la Corte Suprema de Justicia en el proceso AP2118 del 3 de septiembre de 2019 dentro del rad. 34017, en el cual estableció: ‘…igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar…’».

Finalmente, dijo que «la inconformidad planteada por el demandante no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la acción de tutela debe negarse, pues no cumplió con uno de los presupuestos para ser beneficiado de la figura de doble conformidad, como lo era haber interpuesto el recurso de casación».

4. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que «a la fecha no existen peticiones del condenado o su defensora pendientes por resolver».

Manifestó que, «como las inconformidades señaladas por la defensora de W.A.G.S. en la demanda de tutela se refieren a la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, no le es posible al Despacho emitir alguna consideración al respecto, ya que de conformidad con lo previsto el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad surge a partir de la firmeza de las sentencias en las que se impongan sanciones penales, por lo que no puede esta sede judicial entrar a modificar un fallo condenatorio que se encuentra debidamente ejecutoriado a través del cual fue desvirtuada la presunción de inocencia».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el resguardo, en atención a que el operador judicial convocado «desconoció que, al momento de emitirse el fallo de primer grado, el procesado G.S. había registrado una nueva dirección para efectos de...

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