SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87927 del 29-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 87927 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4462-2021 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL4462-2021
Radicación n.° 87927
Acta 37
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MILTON CÉSAR QUINTERO ROJAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Milton César Quintero Rojas llamó a juicio a la Administradora Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de que se declarara la «ilegalidad» del dictamen rendido por esta última entidad en fecha 25 de junio de 2015 que confirmó el No. 70331214 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, con ello, obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir de la nueva fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la cual fijó «para el 3 de octubre de 2010 o 30 de abril de 2011». Presentó, además, solicitud de reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ha sido cotizante del fondo convocado desde abril de 2002; en octubre de 2010 sufrió un infarto, por lo que el 30 de abril de 2011 se le realizó un trasplante de corazón; la Junta Regional [sic] del Valle del Cauca mediante dictamen del 28 de agosto de 2012 realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral la que estableció en un porcentaje de 37,81%, de origen común y con fecha de estructuración 17 de julio de 2012; la Junta Nacional [sic], mediante dictamen del 12 de diciembre de 2012, fijó el mismo porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral pero con fecha de estructuración 18 de mayo de 2012; su situación de salud empeoró a finales del año 2012, por lo que para el día 15 de diciembre de 2014 se dictaminó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de la capacidad laboral de 53,10%, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2014, concepto que fue confirmado en dictamen del 25 de junio de 2015 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; desde el momento en que aconteció el infarto «termina» la vida laboral del actor al no poder ejercer ningún tipo de labor; existen pagos de aportes a pensión por parte de la Cooperativa Corsein y a favor del demandante como su trabajador dependiente; el fondo convocado negó el derecho a la prestación económica al no acreditarse «el total de 50 semanas».
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa de reconocimiento de la pensión, los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso los medios exceptivos de prescripción, obligatoriedad de los dictámenes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo y carencia de la acción, afectación al sostenimiento financiero del sistema, pago, compensación, buena fe y la que identificó como «innominada o genérica».
A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le tuvo por no contestada la demanda.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018 (folio 278), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión judicial del 20 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado.
Como problema jurídico a resolver estableció el determinar si se abría paso la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y para su desarrollo, inició por excluir del debate probatorio que: el actor fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de diciembre de 2012 con una pérdida de la capacidad laboral del 37,51% y fecha de estructuración 28 de mayo de 2012; que fue nuevamente valorado el 15 de diciembre de 2014 y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53,10% pero se varió la fecha de estructuración al 24 de noviembre de 2014; conforme lo expuso la historia laboral, el accionante cotizó...
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