SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80954 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80954 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80954
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4441-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4441-2021

Radicación n.º 80954

Acta 034


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA contra la entidad recurrente y al que fue convocada como tercera excluyente VLASTA FILIPOVA DE ROJAS.


  1. ANTECEDENTES


María del Rosario L.P. llamó a juicio a Ecopetrol SA y citó a V.F. de Rojas como tercera excluyente, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de J.E. Rojas Cañón, desde el 3 de diciembre de 2012; en consecuencia, pidió que la sociedad demandada le reconociera y pagara dicha prestación en cuantía equivalente al 50 % de la de jubilación otorgada al causante, incluyendo las mesadas ordinarias y extraordinarias, los intereses moratorios sobre el retroactivo y que «una vez se cumpla la condición resolutoria contemplada en los incisos 2 y 4 del Artículo Primero de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011», se le pagara el 100 % de la pensión. En subsidio de los intereses moratorios reclamó la indexación de cada una de las mesadas pensionales a su favor.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol SA le otorgó la pensión de jubilación a J.E. Rojas Cañón a partir del 1 de octubre de 1996; en cuanto a su calidad de compañera permanente, dijo que convivió con el causante desde el 18 de marzo de 1992, sin interrupciones, hasta el 2 de diciembre de 2012, cuando él falleció; para dicha convivencia adquirieron un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, «por petición de [Rojas Cañón], invocando cercanía para el encuentro», además, él le prodigaba ayuda económica diaria; adujo que tenía más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante; comentó que el pensionado otorgó poder a un abogado, el 8 de octubre de 2012, para adelantar el proceso de divorcio en contra de su cónyuge, V.F. de Rojas, cuya demanda solo se instauró el 18 de diciembre de ese año.


Narró que el 17 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta el 12 de marzo de 2013; en esa ocasión, la entidad demandada dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % de la pensión solicitada, debido a que la misma petición la presentó la esposa del causante; el restante 50 % fue adjudicado a sus hijos, J.A. y S.A.R.L..


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA manifestó que no se oponía a reconocer la pensión a la demandante, siempre que se demostraran los requisitos legalmente exigibles; en cuanto a los intereses moratorios, el acrecimiento a la totalidad de la pensión y la indexación subsidiaria, dijo que se oponía. Respecto de los hechos, afirmó que era cierto el estatus pensional del causante; sobre la condición de compañera permanente de la actora, dijo que nada le constaba, finalmente, en relación con la petición elevada por ella, aseguró que lo deprecado fue la sustitución pensional; dijo que la respuesta la ofreció el 22 de marzo de 2013 y que lo cierto era que se limitó a informar que se presentaron la causante y V.F. a pedir el mismo derecho, de modo que un 50 % de la pensión fue dividida en partes iguales entre los hijos del causante y en cuanto al resto, no fue dejado en suspenso, sino que se abstuvo de otorgarlo, para que fuera la jurisdicción la que dirimiera el conflicto entre ellas, en los términos de la ley.


En su defensa propuso las excepciones perentorias que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe.



A su turno, la interviniente por exclusión impetró demanda en la que solicitó que se le reconociera y pagara el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, J.E.R.C., desde la fecha de su deceso, más los intereses moratorios.


Relató que su cónyuge, J.E.R.C., falleció el 2 de diciembre de 2012; narró que contrajo matrimonio con él el 26 de enero de 1973 y que de su relación conyugal nació su hija, M.R.F., en 1973; indicó que convivieron sin interrupciones entre esa data y hasta el año 2000, cuando, por razones de su trabajo, su esposo fijó su residencia fuera de la ciudad de Bogotá y siguió visitándolas y respondiendo por el sostenimiento de su familia hasta su muerte; adujo que él siempre la mantuvo como beneficiaria de los servicios médicos en Ecopetrol SA; comentó que, a raíz de los problemas derivados de la relación extramatrimonial con la demandante, un año y medio antes de morir, él decidió vivir solo; manifestó que no era cierto que, al momento del fallecimiento, Rojas Cañón hiciera vida marital con M.d.R.L.P. y menos que esa situación se hubiera extendido durante el quinquenio anterior a su óbito; aseguró que, en su condición de esposa, estuvo pendiente de su cónyuge durante su enfermedad, hasta que él falleció.


Según su relato, el 12 de marzo de 2013 elevó solicitud de sustitución pensional ante Ecopetrol SA, pero esta entidad dio respuesta negativa al derecho deprecado, pues adujo que las dos reclamantes debían acudir a la justicia ordinaria para dirimir su diferendo.


Las peticiones de la demanda interpuesta por la tercera interviniente fueron contestadas por Ecopetrol en el sentido de no oponerse a la declaración de que ella era beneficiaria de la prestación, si demostraba los requisitos legales para tal efecto, sin embargo, se opuso a todas las de carácter condenatorio. En respuesta al relato, fuera de reafirmar que el causante era pensionado suyo, dijo que no le constaban los hechos de la vida familiar de la interviniente, pero que era cierto que ella presentó solicitud y el sentido de la respuesta que narró.


A título de excepciones de fondo, enarboló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y buena fe.


La demandante inicial se opuso a las pretensiones de la interviniente excluyente y reafirmó que el derecho pensional le correspondía, por haber permanecido vigente la vida marital de hecho con el jubilado, desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 2 de diciembre de 2012, por ello pidió que se denegaran las pretensiones de la reconvención, pero no encaró excepciones de fondo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. , al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, en un 22 % a favor de la demandante señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA en su condición de compañera permanente y en un 28 % a favor de la señora VLASTA FILIPOVA DE ROJAS en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor JORGE ELIECER (sic) ROJAS CAÑÓN y que se encontraba en suspenso, porcentajes estos a reconocerse a favor de cada una de ellas a partir del 3 de diciembre del año 2012 y junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales, porcentajes que deberán pagarse a cada una de las beneficiarias indexados a partir del 3 de diciembre del año 2012 y hasta cuando se verifique el pago.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Ecopetrol S.A., y a favor de cada una de las beneficiarias. Se fija como agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, para MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA un (1) SMMLV para VLASTA FILIPOVA DE ROJAS. Tásense las costas.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de la interviniente excluyente y de Ecopetrol SA, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, resolvió:


Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la entidad demandada del pago de las costas procesales, acorde con lo aquí considerado.


Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.


Tercero: Sin costas en esta instancia ante su no causación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver, primero, si M.d.R. López Perea, en su calidad de compañera permanente, acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, para posteriormente definir el mismo punto, pero respecto de la interviniente excluyente V.F. de Rojas, en condición de cónyuge supérstite, y por último, si procedía o no la condena en costas ante la controversia entre beneficiarias en sede extrajudicial.


Como fundamentos normativos y jurisprudenciales de su decisión, mencionó la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL500-2013; CSJ SL300-2013; CSJ SL5011-2016 y CC T1001-2012.


Advirtió que no estaba en debate que Ecopetrol SA, mediante comunicación DP000256 de 2 de octubre de 1996, reconoció al causante Jorge Eliécer Rojas Cañón una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.º del Decreto 807 de 1994, en armonía con el 260 del CST y el Acuerdo 01 de 1977, bajo el régimen pensional denominado «Plan 70» que, según afirmó el ad quem, «se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 279 de la misma».


Explicó que, por tratarse de un caso en el que opera un régimen exceptuado del Sistema de Seguridad Social Integral, no era viable acudir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por el 12 y el 13 de la 797 de 2003, como lo estimó la juzgadora de primera instancia, sino al artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 6.º del Decreto 1160 de 1989, a la luz del precedente...

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