SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77440 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77440 del 13-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1399-2021
Número de expediente77440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1399-2021

Radicación n.° 77440

Acta 12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.U.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

M.U.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el «monto real» de la primera mesada pensional es de $2.527.270, equivalente al 87% del ingreso base de liquidación «calculado sobre el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al retiro del régimen solidario de prima media con prestación definida».

Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el año 2016 y las que se causen durante el curso del proceso; los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que nació el 20 de diciembre de 1949, se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy C. el 15 de julio de 1974, como trabajadora de la sociedad Créditos e Informes Ltda. y realizó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2004 cuando se retiró de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. Adujo que entre el 25 de agosto de 1976 y el 31 de agosto de 1992 estuvo afiliada en la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y que entre el 7 de junio 2000 y el 8 de marzo de 2004 realizó aportes pensionales ante la AFP Porvenir. Agregó que retornó al ISS a partir del 1 de enero de 2004, para recuperar el régimen de transición.

Aseguró que, al 31 de marzo de 2004, fecha en la que se retiró del sistema general de pensiones, contaba con 585 semanas cotizadas al ISS y 602 semanas a Cajanal; por lo que en total reunió 1187 semanas en el régimen de prima media con prestación definida. Refirió que mediante Resolución 004162 del 3 de febrero de 2006, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir de marzo del 2006, en cuantía equivalente a $2.174.781, con base en 1187 semanas cotizadas, un IBL de $3.219.036 calculado sobre el promedio de los últimos diez años cotizados y una tasa de reemplazo del 67,56%. Posteriormente, en Resolución 22973 del 13 de junio de 2006, la entidad reliquidó la prestación a la suma de $1.962.556 a partir del 20 de diciembre de 2004.

Señaló que tiene derecho al régimen de transición y que en virtud de éste y del total de semanas aportadas y laboradas (1187), la tasa de reemplazo para determinar la primera mesada es del 87% del IBL, correspondiente al promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos diez años anteriores al retiro del sistema. Así, la mesada pensional inicial corresponde a la suma de $2.527.270, por lo que la entidad le adeuda una diferencia mensual de $564.714. Finalmente mencionó que el 26 de septiembre de 2015 presentó reclamación administrativa, la cual fue contestada por la demandada el 21 de diciembre del 2015.

La Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el momento en que retornó al régimen de prima media luego de su traslado al RAIS, el reconocimiento pensional y la posterior reliquidación de la prestación, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que otorgó la pensión de vejez, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que esta norma permite contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado sin aportes pensionales con los periodos cotizados al ISS. Aclaró que no era procedente reliquidar la prestación aplicando las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, como se pide en la demanda, toda vez que bajo dicho reglamento solo es posible considerar las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y no los tiempos laborados en el sector oficial.

En esa medida, adujo que, de aplicar el régimen pensional contemplado en el mencionado Acuerdo, la tasa de reemplazo resultaría inferior a la que tuvo en cuenta la entidad, dado que la accionante solo acreditó 585 semanas cotizadas al ISS durante toda su vida laboral. Finalmente, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante decisión proferida el 9 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Señaló como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional, «para aumentar la tasa de reemplazo a un 87% por inclusión de tiempos de servicios prestados a entidades del Estado, para el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990», y adujo que según lo expuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia «con radicados 47557 y 44901 del 2014; 46981 de 2015 y 45501 y 42282 de 2016», confirmaría la decisión absolutoria de primer grado.

Frente al tema de la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados cotizados al ISS para efectos del reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, explicó que la Corte Constitucional en sentencias CC T143-2014 y CC SU769-2014 expresó que ello era procedente con fundamento en que, del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas exigidas para la pensión de vejez sean exclusivamente las cotizadas al ISS, interpretación que atiende el principio de favorabilidad.

Sin embargo, el Tribunal consideró que este no debe ser el alcance interpretativo, dado que con él se desconoce que el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el ISS, hoy C., en virtud de aportes realizados a estas entidades, con una tasa de reemplazo y un IBL acorde con el funcionamiento del régimen pensional, sin permitir la acumulación de tiempos que se invoca.

Afirmó que para tal hipótesis de acumulación de tiempos servidos se expidió la Ley 71 de 1988, disposición que aplicó la entidad demandada y que contiene una regulación diferente, expedida dentro de un contexto histórico en el que el sistema de financiación de las prestaciones atendía unos criterios y parámetros específicos de la realidad social vigente para la época. La distinción entre los regímenes pensionales anteriores no significa una violación al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, precisamente por no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables.

En esa medida, estableció que al no contabilizarse más de 531,51 semanas exclusivamente cotizadas al ISS hoy C., según la historia laboral (f.° 49 y 51), no era procedente aumentar la tasa de reemplazo como se solicita, sino que se debía mantener el 75% que aplicó la entidad demandada según la Resolución GNR 86993 del 2016, en los términos del artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la pensión de jubilación por aportes. Lo anterior, dado que no es viable contabilizar tiempos de servicio público para efectos de aplicar los reglamentos del ISS y obtener la reliquidación pensional pretendida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el...

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