SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82869 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82869 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82869
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1422-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1422-2021

Radicación n.° 82869

Acta 010

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.C. frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero
de 2018, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

E.M.C. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que «[…] rectificara la historia laboral incluyendo todas las semanas cotizadas, que se encuentren en mora y las contabilizadas en forma errónea».

Conforme a lo anterior, solicitó que le fuera reconocida la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de enero de 2015. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 11 de junio de 1958, contaba con 35 años al 1º de abril de 1994. De igual forma, adujo que está afiliada en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 18 de abril de 1978 y que su última cotización la efectuó el 31 de diciembre de 2014.

Relató que laboró al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. entre el 26 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 1997, para un total de 1014,28 semanas de aportes en toda su vida laboral, incluidos los tiempos públicos y privados.

Sin embargo, manifestó que en la historia laboral no se vieron reflejados algunos períodos de aportes, los cuales relacionó de la siguiente manera:

  1. En la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.: (i) desde el 1º de febrero hasta el 28 de febrero de 1997; (ii) entre el 1º de marzo y el 31 de marzo de 1997 y (iii) del 1º de marzo al 30 de marzo de 1997, equivalente a 7,29 semanas

  1. E.O.M.: (i) desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre de 1999 y (ii) entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2002, equivalente a 17,15 semanas

Alegó que, presentó derecho de petición el 16 de diciembre de 2014, buscando el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución n.º 344406 del 30 de octubre de 2015, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria de la transición y el agotamiento de la reclamación de la administrativa.

Argumentó que la señora M.C. no tenía derecho a la pensión de vejez, comoquiera que contaba en toda su vida laboral con 1001 semanas, de las cuales 700 provinieron del sector privado y 394 se hicieron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho.

En lo concerniente a los tiempos no registrados en la historia laboral, afirmó que estos se registraron con base en el tiempo realmente trabajado y sin que existiera constancia de la existencia de un supuesto fáctico diferente.

Por último, expuso que la demandante no reunía las 750 semanas necesarias al 25 de julio de 2005 para extender el beneficio de la transición hasta el 2014. Así mismo, advirtió que, tampoco acreditaba los años de servicios que prevé el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación allí establecida.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y «[…] del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», cobro de lo no debido, buena fe, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de la Sra. E.M.C. [...], desde el 1 de enero de 2015 por 13 mesadas al año en cuantía equivalente a UN (1) SMMLV para la época, es decir $644.350, en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014.

SEGUNDO: DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, la suma de $26.929.786.

TERCERO: DETERMINAR como mesada pensional para el año 2017 la cifra de $737.717, equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la Sra. E.M.C. intereses moratorios desde el 16 de abril de 2015 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales generadas del 1 de enero de 2015 y hasta que se produzca su pago, los que liquidados a diciembre de 2017 equivalen a la suma de $12.603.193.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES respecto de la pretensión de indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y de inexistencia del derecho, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la providencia del 31 de enero de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

Para fundamentar su decisión, dijo que no era objeto de controversia: (i) que la señora M.C. fuera beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994 (nació el 11 de junio de 1958) y (ii) que tenía más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de ese mismo año.

No obstante, explicó que la demandante no reunió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según los términos en que ha sido desarrollado por esta Corporación. Lo anterior, en la medida en que para la causación del derecho y bajo la normatividad referida, sólo era posible tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados al ISS.

Aseguró que, tanto el artículo 33 como el parágrafo 1º del 36 de la Ley 100 de 1993, permiten el cómputo de tiempos públicos y privados para todas aquellas prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y que se encuentren comprendidas dentro del Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, dijo que una vez revisada la historia laboral se podía concluir que ella tenía 420,07 semanas de aportes al ISS dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 11 de junio 1993 y el 11 de junio de 2013 y 723,53 semanas en toda su vida laboral, lo que era insuficiente para satisfacer los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Por otra parte, agregó que, para el conteo de semanas, se incluyeron 22,89 semanas reportadas en cero dentro de la historia laboral y en las que se acreditó que hubo omisión del empleador en su respectivo pago, en los ciclos de febrero a marzo de 1997, octubre de 1999 y enero, febrero, septiembre y noviembre del 2002.

A su vez, señaló que no fueron tenidos en cuenta los referentes a abril de 1997 por no ser reportados en el Formato Clebp de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., al igual que los comprendidos de febrero a mayo del 2000 y desde julio de ese año hasta enero de 2001, comoquiera que no se registró afiliación al ISS ni se acreditó vinculación laboral alguna en dichos interregnos.

Finalmente, hizo énfasis en que tampoco se consolidó el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988, ya que sumando tiempos públicos y privados registró un total de 1023 semanas, inferiores a los 20 años (equivalentes a 1028 semanas) previstos en la norma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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