SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67872 del 17-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL692-2021 |
Número de expediente | 67872 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL692-2021
Radicación n.°67872
Acta 06
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y SUN GEMINI S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró A.E.N. ROJAS.
I. ANTECEDENTES
A.E.N.R. llamó a juicio a G.S.L., y a S.G.S., con el fin de que se declarara que entre estas, se conformó una unión temporal para contratar con Ecopetrol; que entre la unión temporal y ella, existió un contrato de trabajo entre el 24 de octubre de 2006 y el 28 de diciembre de 2008; que «el plan general de beneficios mensual» de los años 2007 y 2008, constituía salario; que en consecuencia se les imponga el pago del reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías de 2007 en el Fondo de Cesantías Protección, de los intereses de cesantía, de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y, la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, que entre las demandadas se conformó la unión temporal UT Sun Gemini – Geología Sistematizada, con el fin de contratar con Ecopetrol; que suscribió un contrato de trabajo con dicha unión temporal a término fijo inferior a un año, el que se desarrolló entre el 24 de octubre de 2006 y el 28 de diciembre de 2006; que ejecutó el cargo de ingeniero geólogo junior; que sobre dicho nexo contractual no existe discusión alguna; que desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, se desempeñó como ingeniero junior de producción de cartográfica; que en el contrato 016-2007 UT, se pactó «el término de duración del contrato del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007 de tiempo completo como “profesional gestión”»; que el salario asignado fue de $830.000 y que el plan general de beneficios se estableció en diciembre de 2006, en la suma de $2.090.162.
Agregó, que posteriormente suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año con la unión temporal, el que se ejecutó entre el 17 de enero y el 16 de abril de 2007, con un salario de $870.000 y un plan general de beneficios por auxilio de alimentación por un valor de $3.204.720; que la relación laboral fue prorrogada hasta el 16 de julio de 2007.
Indicó, que nuevamente fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que dicho contrato se desarrolló entre el 30 de julio y el 29 de octubre de 2007; que se desempeñó como ingeniero junior datamanagement, devengado un salario de $870.000 y un plan general de beneficios por alimentación por la suma de $4.406.240; que específicamente por dicha prerrogativa devengó para los meses de marzo, abril y mayo ·$3.273.233, junio $3.418.134, agosto y septiembre $4.652.958.
Anotó que, como último salario percibió $925.000; que desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2008, data en la que finalizó la relación laboral, ocupó el cargo de geólogo junior datamanagement G&G; que como plan de beneficios por auxilio de alimentación devengó para febrero, marzo, abril y mayo de 2008 $4.963.771; junio $4.983.406; julio $5.251.288; agosto, octubre y noviembre $5.229.866 y septiembre $5.303.070.
Informó que, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a seguridad social integral y los parafiscales se liquidaron únicamente con el salario básico, a pesar de que lo percibido por auxilio de alimentación ha debido tenerse en cuenta para dicho efecto.
Sostuvo que, el contrato terminó por vencimiento del nexo contractual entre la unión temporal y Ecopetrol el 29 de diciembre de 2008; que para la liquidación final de acreencias laborales solamente se tuvo en cuenta el salario básico y que se le adeuda la indemnización moratoria por falto de pago oportuno y completo de salarios y las prestaciones sociales (fls.91-104).
S.G.S., se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de la existencia de la unión temporal con G.S.L.. Sobre los hechos aceptó como ciertos la mayoría, pero precisó que entre la demandante y la unión temporal se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, entre los siguientes periodos:
(i) 29 de diciembre de 2006 a 28 de diciembre de 2007, para ejercer el cargo de Profesional de Gestión con un salario de $830.000, contrato que fue terminado por renuncia de la trabajadora, (ii) un segundo contrato de trabajo con fecha de inicio de 17 enero de 2007, por el cual la trabajadora se contrataba en el cargo de Ingeniero Junior de Producción Cartográfica, contrato que fue ampliado mediante una ampliación del contrato que se pacto (sic) entre las partes el 17 de abril de 2007, esta relación laboral terminó por expiración del plazo pactado el 16 de julio de 2007, tal y como se le informó a la demandante el 16 de junio de 2007, mediante el correspondiente preaviso, pese a que por un error de digitación se indicó que la fecha de terminación era el 25 de julio de 2007. Las partes suscribieron de forma voluntaria la liquidación definitiva del contrato de fecha 16 de julio de 2007; (iii) Un tercer contrato de trabajo entre las partes se suscribió el 30 de julio de 2007, para el cargo de Geólogo junior en Datamanagement G&C DM06-2, el cual estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se terminó por expiración del plazo pactado, tal y como se le indicó a la demandante en el preaviso de fecha 20 de septiembre de 2007 y en la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 29 de octubre de 2007; (iv) Un cuarto contrato de trabajo entre las partes se suscribió el 20 de noviembre de 2007 el cual se extendió hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha en la cual se terminó por expiración del plazo pactado la última relación de trabajo entre las partes, tal y como se le informó a la demandante mediante el preaviso de fecha 20 de octubre de 2008.
Además anotó, que siempre se pagó de forma oportuna, completa y correcta la totalidad de las acreencias laborales a la demandante; que el Plan General de B. no fue fijado por la empresa, sino que fue pactado por las partes en conflicto de «manera expresa, voluntaria e inequívoca en el contrato de trabajo y detalladamente en el anexo 2 al contrato de trabajo, (…) en el cual las partes señalaron de manera expresa que en virtud de la facultad señalada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, la suma del Plan General de B. no era constitutiva de factor salarial». En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción, la que además fue alegada como de fondo, así como las de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación, buena fe, confianza legítima y la genérica (fls.125-169).
El juzgado de conocimiento que lo fue el Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), tuvo por no contestada la demanda por parte de G.S.L.., debido a que se presentó de forma extemporánea (fl.426), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron negados mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012): el primero, por cuanto los documentos se presentaron fuera del término y el segundo, por improcedente (fl.2 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia a la promotora del proceso (Cd., fl.111 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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