SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83816 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83816 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83816
Número de sentenciaSL1598-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1598-2021

Radicación n.° 83816

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA CECILIA ROA JARAMILLO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


María Cecilia R.J., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se declarara que: i) era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley100 de 1996; ii) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, sumando el tiempo trabajado para Occidental de Colombia; iii) la prestación debe ser cancelada por C., desde el 1º de abril de 2012.


Que, en consecuencia, se condenara a C. al reconocimiento y pago: i) en forma vitalicia y definitiva de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sumando el tiempo laborado para Occidental de Colombia, a partir del 1º de abril de 2012; ii) de las mesadas pensionales causadas; iii) los intereses moratorios; iv) la indexación; v) lo que se probare ultra y extra petita y vi) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de abril de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2002 cumplió 55 años; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sector público un total de siete años, tres meses y diez días, lo que equivale a 374,84 de cotización; que laboró para la empresa Colombian Cities Service Petroleum Corporation, desde el 13 de octubre de 1980; que en virtud de una sustitución patronal, el 16 de junio de 1985, Occidental de Colombia Inc. se convirtió en el empleador de los trabajadores de la primera; que prestó sus servicios hasta el 16 de octubre de 1991; que durante el tiempo que trabajó para dicha entidad no le realizó aportes a seguridad social.


Adujo, que el lapso trabajado para Occidental de Colombia fue de once años y cuatro meses, que equivalen a 566.28 semanas; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, en condición de trabajadora independiente urbana afiliada al fondo de solidaridad pensional, desde el 1º de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 2012; que el tiempo cotizado al ISS correspondía a 465.29 semanas que equivalen a nueve años y diecisiete días.


Indicó, que sumados los tiempos de cotizaciones al ISS y al sector público con el trabajado para Occidental de Colombia Inc. reunía un total de 27 años, 4 meses y 1 día, es decir, 1.406.41 semanas en toda su vida laboral; que el último aporte lo efectuó el 30 de marzo de 2012.


Aseguró, que el 23 de octubre de 2015, solicitó a Occidental de Colombia LLC el pago a C. de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido, entre el 13 de octubre de 1980 y el 16 de octubre de 1991, con sus respectivos intereses de mora, con el fin de que pudiera acceder a la pensión de jubilación por aportes; que mediante Comunicado del 18 de noviembre de 2015, la empresa resolvió negarle el reconocimiento y pago de los periodos para pensión reclamados, aunque sí le reconoció la existencia del contrato para la data mencionada.


Explicó que, pese a lo anterior, solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de enero de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta; que, por tanto, se encontraba agotada la vía gubernativa (f.º 2 a 18, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que elevó reclamación a Occidental de Colombia, la cual se negó; que también presentó solicitud de la pensión a esa entidad de seguridad social sin obtener respuesta, que agotó la vía gubernativa. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 82 a 86, cuaderno principal).


Por su parte, Occidental de Colombia LLC, también se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios a Colombian Cities Service Petroleum Corporation y que se convirtió en su empleador en virtud de sustitución patronal. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa formuló como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y excepción genérica (f.º121 a 154, cuaderno principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018 (f.° 213 acta y 211 CD, cuaderno principal) resolvió

PRIMERO: CONDENAR a Occidental de Colombia LLC. a pagar el valor del cálculo actuarial en favor de la demandante María Cecilia Roa Jaramillo por las cotizaciones correspondientes al periodo laborado comprendido entre el 13 de octubre de 1980 y el 16 de octubre de 1991 conforme al cálculo actuarial que realice C..


SEGUNDO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar a la demandante María Cecilia R.J. la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de agosto de 2012, en cuantía inicial de $1.036.243,oo, supeditada al previo pago por parte de Occidental de Colombia LLC, del cálculo actuarial a C. ordenada en el punto anterior.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas el 1º de agosto de 2012 y la fecha en que esta sean canceladas.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. Agencia en derecho por el valor de $781.242,oo. […].


Enseguida por petición de la demandada, se aclara en el sentido de indicar que la finalización del contrato corresponde al 15 de octubre de 1991.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por María Cecilia R.J. y Occidental de Colombia, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., a través de sentencia del 7 de junio de 2018 (f.° 223 acta y 222 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Revocar los ordinales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a la entidad de seguridad social accionada C. de las pretensiones en su contra no sin antes advertir que la Administradora Colombiana de Pensiones C., una vez se haga el pago del cálculo actuarial deberá realizar los trámites administrativos tendientes al estudio del reconocimiento del derecho pensional de la demandante, cálculo actuarial que deberá determinarlo C. dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia


SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.


TERCERO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada Occidental de Colombia LLC inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000 pesos por concepto agencias en derecho de esta instancia.


Se niega solicitud de aclaración interpuesta Occidental Colombia LLC


Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la sociedad empleadora debía realizar el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de octubre de 1980 al 16 de octubre de 1991; que para dilucidar este asunto era pertinente rememorar la historia de la asunción de los riesgos de invalidez vejez y muerte; por lo que se refirió a lo establecido en la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, los artículos 259 y 260 del CST; así como 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del CST.


Luego de estudiar esta normatividad, coligió que a la entrada en funcionamiento del seguro social se efectuó de manera paulatina y progresiva tardándose un tiempo importante después de la expedición de la ley que establecía su creación, por lo cual la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores se dio a partir del 1º de enero de 1967, pero no en todo el territorio nacional; tratándose del llamamiento a inscripción de las empresas petroleras que tienen a cargo sus propias pensiones como es el caso del aquí demandante, dicha obligación principia el 1º de octubre de 1993, por virtud de lo expuesto en la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de ese año expedida por el ISS.


Adujo que, no obstante, resultaba fundamental para la solución del caso, resaltar que si bien la obligatoriedad para realizar la afiliación de los trabajadores de las empresas petroleras inició el 1º de octubre de 1993, el empleador debía hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar los aportes al instituto en los casos en qué este asumiera dicha obligación, como lo previo el artículo 72 de la Ley 90 de 1943, norma que aún se encontraba vigente y aunque el llamado de afiliación a los trabajadores de las empresas petroleras se hizo el 1º de octubre de 1993 ello no significa que la obligación a reconocer la pensión haya desaparecido o que el empleador haya quedado exonerado de hacer los aportes de sus trabajadores a fin de obtener la pensión de vejez, pues únicamente se ordenó que las cotizaciones se transferirán al ISS hoy C.; lo contrario implicaría que sus trabajadores quedarían desamparados del sistema de seguridad social en pensiones o que el empleador no estaba obligado a reconocer las pensiones, tal como lo establecía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR