SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87050 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87050 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente87050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1465-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL1465-2021

Radicación n.° 87050

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación que interpuso JOSÉ IGNACIO BARRERA CASTRO contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Ignacio B.C. promovió proceso laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declare la «nulidad o ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se convalide su vinculación a Colpensiones. En subsidio, pidió que se declare que nunca dejó de estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, se condene a la AFP a trasladar los recursos obrantes en su cuenta de ahorro individual hacia a Colpensiones, y a esta a recibirlos.


Como segunda pretensión subsidiaria, requirió que se condene a la AFP a reconocerle la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 11 de octubre de 1959; cotizó en el ISS un total de 1.281,71 semanas; el 28 de noviembre de 2008 se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en la AFP ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.; en esa oportunidad no recibió por parte de dicha administradora orientación e información relevante frente a las consecuencias negativas derivadas del traslado de régimen pensional. Adicionalmente, hubo irregularidades en el diligenciamiento del formulario de afiliación y en el registro de unas cotizaciones y, todo ello, a su juicio, generó la ineficacia de la afiliación al RAIS.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que el traslado del actor del régimen público al régimen privado de pensiones se produjo conforme a derecho, y si hubo vicios del consentimiento en tal acto, los mismos deben probarse en aras de generar su nulidad. En todo caso, afirmó, el interesado no cuenta con la densidad de cotizaciones para recuperar el régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.


Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., también se resistió a la prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito inicial, al considerar que el demandante alegó un error de derecho, el cual no tiene la virtud de viciar el consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil. Asimismo, al momento del traslado entre regímenes pensionales, la conducta de la AFP estuvo desprovista de dolo y, en todo caso, no la alegó el afiliado. Igualmente, la entidad suministró al actor todos los elementos para establecer si dicho traspaso le convenía, de modo que cumplió con la obligación de información y buen consejo. Además, con sustento en todo ello, suscribió el formulario de afiliación, con lo cual aceptó todas sus condiciones de manera libre y voluntaria.


Adujo que, en caso de establecerse alguna causal de nulidad, esta sería relativa y saneada por la decisión del accionante de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad al trasladarse entre fondos en diferentes oportunidades. Así, la demanda contraría los actos propios del asegurado en materia pensional.


Refirió que, en gracia de discusión, en el asunto no es aplicable la jurisprudencia de esta S. sobre el tema, porque B.C. perdió los beneficios del régimen de transición.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró «inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Protección […] hecha por el demandante […] el 23 de octubre de 2008 […]». En consecuencia, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones «la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluido [sic] los gastos descontados por concepto de administración y Colpensiones que proceda a recibir dicha suma y acreditarla como semanas efectivamente cotizadas […]».


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación que formuló la AFP Protección S.A., mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si era viable anular la afiliación del actor al RAIS, por la omisión en el deber de información por parte de la AFP a la cual se vinculó.


Con tal objeto, señaló que no se discutía el traslado del accionante desde régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, ni la pérdida de los beneficios del régimen de transición.


Sostuvo que la afiliación del actor al RAIS fue voluntaria, tal como deriva del formulario de afiliación y del interrogatorio de parte. Además, podía permanecer en el régimen de prima media con prestación definida o trasladarse al de ahorro individual con solidaridad, pues se encontraba cobijado por el inciso final del Decreto 692 de 1994. De ahí concluyó que el traslado al RAIS era «válido y existente», al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 ibidem.


En lo relativo a la falta de asesoría refirió que, en el interrogatorio de parte, el demandante reconoció que había firmado el formulario de afiliación a la AFP porque la asesora de esa entidad le indicó que el ISS se iba a liquidar y en consecuencia perdería sus aportes. Sin embargo, llamó la atención de que en dicho formulario obraba la manifestación bajo la gravedad de juramento de trasladarse al RAIS de manera libre, voluntaria y sin presiones. Por ello, adujo que en ese acto no hubo presión sobre el asegurado.


Expuso que en el formulario de afiliación no se enlistaron los aspectos en los cuales se asesoró al accionante, pero sí se plasmaron las características del régimen privado, lo que reiteró en el año 2011, cuando dejó constancia escrita de dicha situación. Asimismo, podía retractarse y nunca lo hizo.


Sostuvo que, según los testigos, en la empresa donde laboró el demandante siempre había asesores de los fondos privados, quienes cotidianamente brindaban información acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tanto, el actor sí tuvo una asesoría, y aun cuando fue verbal, ello no le restó validez.


Advirtió que conforme al documento de folios 53 a 57, la verdadera inconformidad del asegurado estribó en la cuantía de la pensión que eventualmente podría recibir en el régimen privado en relación con la que le otorgaría el sistema público que administra Colpensiones; pero, aseveró, ello no derivó de los vicios en el consentimiento. Aclaró que el monto de las prestaciones se determina a su causación a partir diferentes variables y no al momento de la afiliación. Por tanto, las proyecciones pensionales solo reflejan una posibilidad que puede no realizarse y es susceptible de alterarse por diversas circunstancias derivadas de la obligación de permanecer en el régimen pensional dentro de un periodo previo a la generación del derecho. Asimismo, el demandante no empleó el periodo de gracia que tenía para regresar al régimen público de pensiones.


Por otra parte, destacó que si bien el Decreto 2555 de 2010 establece la obligación del buen consejo en cabeza de las administradoras, esa disposición también consagra que el consumidor financiero puede solicitar en cualquier momento la información que le resulte relevante para adoptar decisiones relativas a su participación en cualquiera de los regímenes pensionales. Al respecto, señaló que el afiliado solo empleó tal oportunidad hasta el 25 de septiembre de 2016, cuando ya no podía regresar al régimen de prima media con prestación definida.


En cuanto a los alegados vicios del consentimiento, aseveró que los documentos acusados evidencian que el accionante no fue objeto de engaño o presión para suscribir el formulario de afiliación, y que en general, no puede afirmarse que en su elección de régimen pensional medió error, fuerza o dolo.


En ese sentido, adujo que de presentarse alguna irregularidad en el traslado, la misma derivó de un error de derecho por tratarse de los beneficios que ofrecía...

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