SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81964 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81964 del 27-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1566-2021
Fecha27 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1566-2021

Radicación n.° 81964

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC EU, hoy S.A.S., contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio como compañera permanente del causante J. de J.A.H., y en representación de su hija menor CAMILA ALCARAZ CONTRERAS; J.D.J.A.A. e I.E.H.D.A. en calidad de padres, M.B., L.J., A.C. y Y.P.A.H. en su condición de hermanos, en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes convocaron a juicio a Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S., y a la Cooperativa Especializada de Servicios Generales CTA, a fin de que se declare que entre las demandadas y el señor J. de J. A.H. existió un contrato laboral, el cual finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 2008 en el que perdió la vida el aludido empleado.


Así mismo, solicitaron declarar la responsabilidad de la muerte de J. de J.A.H. por culpa patronal de las empresas demandadas, toda vez que no cumplieron con las normas de prevención en el accidente de trabajo y por no tener dentro de su taller de mantenimiento, cabinas de alto impacto para protección de sus trabajadores.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene solidariamente a la Cooperativa Trabajar CTA y a la empresa MIC EU, hoy S.A.S., a pagar a los beneficiarios del causante la suma de $750.000.000 por los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del trabajador, así: L.V.C.H. y C.A.C., en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente; a J. de J.A.A. e I. de E.H. de A. como padres y a M.B., L.J., A.C. y Y.P.A.H., en su condición de hermanos. Igualmente, reclamaron la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las condenas impuestas y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que J. de J. A.H. nació el 1 de marzo de 1983; que era tecnólogo en ingeniería electrónica y telecomunicaciones de la Corporación Politécnico de la Costa Atlántica e ingeniero electrónico de la Universidad Autónoma de Colombia; que inició a laborar con la Cooperativa Trabajar CTA, según convenio de trabajo asociado, a partir del 30 de octubre de 2008; que el citado ente cooperativo y la empresa Metrología Instrumentación y Control MIC EU, hoy S.A.S. firmaron un contrato de prestación de servicios desde el 3 de septiembre de 2008, en cuyo parágrafo 1 de la cláusula primera, la contratante, es decir, MIC EU, hoy S.A.S., asumió la total responsabilidad respecto a la conservación, mantenimiento y seguridad de los medios materiales de labor.


Manifestaron que el trabajador prestó sus servicios personales en MIC EU, hoy S.A.S; que tenía una compensación básica de $461.500; que desempeñaba el cargo de supervisor y que el 30 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte; que su jefe inmediato J.C.M. Aguirre le ordenó reparar una «CENTRIFUGA», a la que le realizó el cambio de un rodamiento y la trasladó al taller de mantenimiento, su verdadero lugar de trabajo; que una vez concluidas las tareas, conectó el aparato y en ese momento percibió un ruido poco usual por lo cual procedió a desconectarlo, instante en el que el cabezal angular porta tubo se fraccionó en varios pedazos atravesaron las ventanas del taller, generaron una ruptura del cielo raso; que un fragmento de la centrifuga golpeó el «epicondrio derecho» del trabajador, dejándolo gravemente herido; que el accidente ocurrió a la 1:45 p.m. y su fallecimiento se produjo a las dos horas de haber ingresado a un centro hospitalario.


Argumentaron que en el traslado hacia el hospital del señor A.H., la empresa MIC EU, hoy S.A.S., realizó un procedimiento irresponsable y sin acatar las reglas de los primeros auxilios, puesto que lo movilizó en el vehículo particular del representante legal de esa empresa y agravó así más su estado de salud, lo que provocó «rápidamente» su muerte.


Manifestaron que, al momento de la ocurrencia del accidente la sociedad MIC EU, hoy S.A.S. no tenía los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios, pues no contaba con un botiquín ni un cuarto de enfermería; que además carecía de los elementos de protección y las normas básicas de seguridad industrial y que tampoco había un programa de salud ocupacional conforme lo exige la Resolución 1016 de 1989 y mucho menos un comité paritario de salud ocupacional.


Expusieron que lo anterior se confirma con la certificación expedida el 26 de enero de 2009, por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la que consta que para los años 2006, 2007 y 2008 las demandadas MIC EU, hoy S.A.S. y la Cooperativa Trabajar CTA no aparecían registradas en el libro de inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional. Agregaron que existe solidaridad entre las accionadas, toda vez que las actividades a realizar «son labores conexas, propias y normales y ordinarias de la empresa MIC S.A.S. y el accidente ocurrió en las instalaciones y bajo las órdenes y mando de MIC S.A.S


Relataron que si bien al momento del accidente, estaban presentes los señores M.R.H., J.A.B. y J.C.M., quienes fueron testigos a favor de la empresa y afirmaron que el trabajador fallecido no le puso la «carcasa protectora al equipo biomédico», lo cierto es que, estas personas no le llamaron la atención a su compañero de trabajo y simplemente fungieron como «observadores del arreglo del aparato».


Narraron que tanto la empresa MIC EU, hoy S.A.S., como la Cooperativa Trabajar CTA fueron sancionadas económicamente, mediante Resolución 00957 del 8 de octubre de 2009, por el no cumplimiento de las normas en salud ocupacional y que si bien esa sanción administrativa no define la culpabilidad sí resulta determinante para establecer la negligencia por parte de la sociedad MIC EU, ahora S.A.S.


Afirmaron que la ARP Colpatria en su concepto técnico manifestó que el origen del accidente de trabajo fue profesional; que el suceso se produjo en el horario y puesto de trabajo, realizando funciones propias de su oficio; que esa administradora inició investigación sobre lo ocurrido el 30 de diciembre de «2011» (sic) y recomendó la implementación de protección de equipos con cabinas de alto impacto y que reconoció una pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo» a L.V.C.H. y C.A.C., como compañera permanente e hija del fallecido, respectivamente, en cuantía de un SMLMV.


Finalmente, indicaron que se realizó una inspección técnica del cadáver del señor J. de J. A. Hoyos, en la cual se especificó: «que se trasladaron al lugar de los hechos (MIC E.U) en donde se realizaron fijaciones fotográficas observándose que la evidencia se encontraba manipulada y había sido movida del lugar» y que las demandadas Cooperativa CTA y MIC EU, hoy S.A.S. procedieron al cambio de denominación y de razón social.


El juez de conocimiento en auto dictado el 4 de diciembre de 2013 tuvo por no contestada la demanda por parte de ambas accionadas (f.° 437).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de julio de 2014 profirió fallo, en el que resolvió:


1. DECLÁRESE que entre el trabajador fallecido JAIME DE JESÚS ALCARAZ HOYOS y las demandadas METROLOGIA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de diciembre de esa misma anualidad, en el cual la demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. tiene el carácter de verdadero empleador y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICOS GENERALES TRABAJAR CTA el carácter de intermediaria solidaria.


2. DECLÁRESE que el accidente de trabajo que generó la muerte de J.D.J.A.H. existió culpa debidamente comprada del empleador del trabajador fallecido.


3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a las demandadas de forma solidaria a reconocer y pagar a los demandantes: C.A.C. por concepto de perjuicios materiales la suma de $67.340.377,95 y a la demandante LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales consolidados la suma de $22.524.396.


4. CONDÉNESE a las demandadas a pagar en forma solidaria a los demandantes C.A.C., L.C.H., J.A.A., I.E.H., A.C. ALCARAZ HOYOS y J.P.A.H. la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.


5. ABSUÉLVANSE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


6. CONDÉNESE a las demandadas en costas […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada MIC EU, hoy S.A.S. y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2018 dictó sentencia mediante la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si le asistió razón al a quo al condenar a MIC EU, hoy S.A.S., a las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a reconocer la culpa patronal en el accidente laboral que le ocasionó la muerte al trabajador A.H..


De manera preliminar, el ad quem indicó que no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: que el señor J. de J. A. Hoyos suscribió un contrato de trabajo asociado con la Cooperativa Trabajar CTA, el cual inició el 30 de octubre de...

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