SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83023 del 17-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 83023 |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL700-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL700-2021
Radicación n.° 83023
Acta 6
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, LUZ A.T.R., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
- ANTECEDENTES
Luz Aida Tabares Romero promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la reliquidación, el retroactivo y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, mediante Resolución n.° 001671 del 7 de septiembre de 2000, la demandada le reconoció pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que su mesada ascendió a la suma de $2.532.600, a partir del 15 de abril de 2000, calculada con el 90% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicio; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que C. le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.795.882 a partir del 1 de enero de 2010; que la pensión convencional es de carácter compartible; que elevó solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación; y que, con escrito 832-DGL-2389 del 20 de abril de 2017, le fue negado lo pretendido.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, sus porcentajes, forma de liquidación, la pensión de vejez reconocida por C., la solicitud elevada a dicha empresa y su respuesta. De otro lugar, señaló no ser cierto que entre el 15 de abril de 1999 y el 1 de enero de 2000 haya transcurrido tiempo considerable del cual deba predicarse la pérdida del poder adquisitivo. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el asunto, por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante fallo del 16 de agosto de 2018 confirmó el de primer grado.
El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver si había lugar a la indexación de la base salarial que da lugar a la primera mesada pensional.
Adujo que no existía discusión respecto a que la demandante laboró para la demandada; que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir del 15 de abril de 2000 y con los factores salariales del último año de servicio, estos son, los correspondientes del 15 de abril de 1999 al 15 de abril de 2000.
Acto seguido, indicó que esta corporación no indexa la base salarial en casos como el debatido, como quiera que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación existe un lapso ínfimo. Para soportar lo anterior, trajo a colación las sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL8631-2014 y CSJ SL370-2018, entre otras.
No obstante lo anterior, hizo referencia a la sentencia CC T-220-2014, proferida por la Corte Constitucional, y finalmente concluyó que, pese a que al sentir de la S. procede la indexación solicitada, confirma la decisión de primer grado, en tanto no es posible verificar con certeza el valor exacto de lo percibido en el año 1999.
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda...».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. No obstante que...
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