SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82608 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82608 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente82608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1515-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1515-2021

Radicación n.° 82608

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA MILITAR EICE-INDUMIL-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra instauró JORGE ELIÉCER VARGAS PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer V.P. llamó a juicio a la Industria Militar EICE-Indumil-, para que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría (fls. 525-548).

Pidió se le pagaran los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, la reliquidación de las prestaciones sociales, las cotizaciones al sistema de seguridad social, la sanción moratoria, la indemnización por no consignación de cesantías y la equivalente a 180 días de salario, prima de riesgo, indexación y costas procesales. También, solicitó la devolución de los dineros descontados de la liquidación de prestaciones.


En respaldo a sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de trabajo con la accionada a término indefinido el 25 de octubre de 1993; el último cargo que ejecutó fue el de jefe de planta de microfundición, con un salario de $2.774.348 y siempre estuvo en ambientes que superaban los límites de ruido legalmente permitidos. Que en examen médico de 21 de julio de 1997, le diagnosticaron pérdida auditiva derecha y leve en el lado izquierdo; en 2002, se estableció que padecía «hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva» y el 22 de enero de 2008, la EPS SaludCoop definió que la patología era de origen profesional; sin embargo, la administradora de riesgos laborales Suratep la calificó de origen común.


Anotó que, según dictamen de 22 de agosto de 2008, de la Junta Regional de Calificación de Boyacá, la enfermedad era de origen profesional, pero por dictamen de 28 de agosto de 2009, la Junta Nacional coligió que era común.


Señaló que estuvo incapacitado entre el 8 de enero de

2008 y el 1 de abril de 2009 y que, el 30 de marzo de 2009, SaludCoop emitió varias recomendaciones médico laborales a la demandada, con el objeto de «no causar mayores perjuicios» al asalariado.


Aseveró que la demandada estaba enterada de su sometimiento a varios tratamientos médicos para tratar su estado de salud; empero, el 17 de septiembre de 2013 se dio por terminado el contrato de trabajo, por «vencimiento del término pactado» y sin tramitar el permiso requerido.


Informó que el dictamen de Colpensiones de 22 de enero de 2014, arrojó como resultado una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 26.85% de origen común, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2013 y que el 5 de julio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Boyacá certificó el 29.95% de PCL.


Indumil se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «cumplimiento de las obligaciones, terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, prescripción y buena fe». Aceptó que SaludCoop EPS emitió recomendaciones el 30 de marzo de 2009; que el contrato de trabajo se ejecutó en la fábrica Santa Bárbara; que el salario inicial fue de $285.300 y el último de $2.774.348; la fecha de terminación del vínculo y que la liquidación de prestaciones se hizo a través de la Resolución 011 de 29 de enero de 2014 (fls. 556-565).

Arguyó que la relación laboral con el demandante terminó por la expiración del plazo pactado, conforme lo preceptuado en la Ley 6 de 1945; que a ese momento, el demandante no presentaba mengua de su capacidad laboral y no informó que se encontraba en un proceso de calificación de PCL. Esto, solo fue conocido por la empresa el 15 de octubre de 2014.





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 2 de agosto de 2016, resolvió absolver a la demandada e impuso costas al actor (fl. 545).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



A través de la providencia gravada, el Tribunal decidió revocar la decisión apelada por el accionante y, en su lugar, dispuso:



SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido del demandante JORGE ELIÉCER VARGAS PÉREZ, en consecuencia, se ordena REINTEGRAR al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación, esto es de Jefe de Planta o a uno de igual o superior jerarquía, debiendo la demandada realizar el pago de los salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de su despido que lo fue el 25 de octubre de 2013 y aquella en que fuese reubicado, tomando como valor el último salario percibido de $2.774.348, teniendo en cuenta la liquidación de prestaciones que obra a folio 242 debidamente indexados, así mismo la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $16.646.088 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Confirmó en lo demás, no impuso costas por la alzada, pero dejó las de primer grado a cargo de la accionada.


Como problema jurídico, se planteó verificar si J.E.V. fue despedido en estado de debilidad manifiesta, y si había lugar al reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a las demás pretensiones de la demanda inicial.


Recordó que la mencionada legislación, consagra una serie de mecanismos de integración social para aquellas personas que padecen discapacidad y que el artículo 26 dispone que ningún asalariado en esas condiciones, puede ser despedido o su contrato finalizado como consecuencia de su estado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Que de no contarse con ella, procede el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.


Destacó que mediante sentencia CC C-531-2000, se declaró exequible la norma mencionada, bajo el entendido de que carecía de efectos el despido o la terminación del vínculo laboral, sin autorización de la autoridad administrativa del trabajo. Que con ese razonamiento, se generó la posibilidad de declarar un despido ineficaz, siempre que el trabajador demostrara que la discapacidad fue la razón de la terminación del contrato de trabajo.


Evocó lo dicho por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y en la CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 y aseveró que para acceder al reintegro se requería:


(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.


Observó que según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 38 y 39), el trabajador presentaba una PCL del 31.69% de origen común, estructurada el 5 de diciembre de 2013. Que en todas las evaluaciones de que fue objeto durante la relación de trabajo, el accionante presentó discapacidad (fls. 69 y 96-99.


Del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el contrato de trabajo, extrajo que la relación laboral había iniciado el 25 de octubre de 1993 y culminado el 25 de octubre de 2013. Se detuvo en el examen de ingreso (fl. 297), los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (fls. 36-39, 66-69 y 96-99), las recomendaciones de SaludCoop de 30 de marzo de 2009 (fl.60), la carta de terminación del contrato y la liquidación de prestaciones sociales (fls. 63, 64 y 242-243). Memoró lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ SL360-2018 y transcribió un extracto.


Dedujo que el contrato de trabajo había sido pactado a

término...

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