SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84724 del 13-04-2021
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Número de expediente | 84724 |
| Fecha | 13 Abril 2021 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1403-2021 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1403-2021
Radicación n.° 84724
Acta 12
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por W.V.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra E.F.S.A.S. y CARVAJAL PROPIEDADES E INVERSIONES S. A., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios C.E.S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA -SURA S. A.
I. ANTECEDENTES
W.V. Rodríguez llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que, encontrándose limitado físicamente, fue compelido a suscribir un acta de conciliación con su empleador ante el Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, pide que se les condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta su reinstalación definitiva; la indemnización por haber sido despedido, pese a su condición de salud y los aportes a seguridad social.
De manera subsidiaria, solicita que se reconozca en su favor pensión especial de vejez, a partir de los 55 años de edad y hasta cuando el ISS le otorgue la ordinaria, «quedando a cargo el mayor valor», junto con los intereses moratorios.
De no accederse tampoco a tales peticiones, reclama que se declare que la suscripción de dicha conciliación afectó sus expectativas pensionales y el plan de retiro, en consecuencia, pretende que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales o el valor que resultase probado.
Por último, indica que, en todo caso, se condene a las accionadas, de forma solidaria a reconocer los perjuicios causados con ocasión de las patologías profesionales que padece y asuman el pago de las costas procesales.
Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de E.F.S.A.S., desde el 1º de julio de 1986 hasta el 29 de julio de 2013, en los cargos de ayudante general, primer ayudante de impresión, segundo ayudante de impresión y operario cuarto de revisión; labores que exigían la exposición permanente a sustancias tóxicas, como son el acetato de etilo, de isopropilo, tolueno, etanol, isopropanol, acetato de butilo, N-propanol y poliuretano.
Aseguró que, al momento de la terminación de la relación de trabajo, le había sido diagnosticada una artrosis de rodilla bilateral y exposición a plomo con grado 2.20%; que a lo largo de su relación laboral no lo dotaron de los equipos de protección e higiene industrial que demandaba la exposición a agentes tóxicos, como lo serían una máquina autofiltrante de gases y vapores; guantes no desechables de protección química; pantalla facial; prenda de protección y calzado de seguridad contra riesgo químico.
Además, dijo que en un examen de sangre de alta complejidad que se realizó, se demostró su exposición al plomo en un 2.20%; que su empleador nunca cotizó los diez puntos adicionales que exigía la actividad riesgosa que desarrollaba y que produce cambios en el organismo de las personas, como cáncer y muchas otras patologías.
En relación con la conciliación celebrada con el empleador, explicó que el 30 de julio de 2013, suscribió ante la inspección de trabajo, un acuerdo en el que se daba por terminada la relación laboral; oportunidad en la que la accionada ocultó la situación de salud y la enfermedad que padecía, pese a tener pleno conocimiento de ello.
Anotó que su retiro de la empresa tuvo como causa la enfermedad que lo aquejaba, al igual que las múltiples incapacidades que le eran dictaminadas por las autoridades médicas respectivas; que no le es posible mantener el mismo nivel de cotizaciones al sistema dada su inactividad laboral a más de que tiene 59 años de edad; que ha sufrido varios perjuicios materiales y morales debido a tal situación y agregó que, al momento del retiro, devengaba la suma de $1.842.155.
Al contestar la demanda, C.P. e I.S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, explicó que con el demandante celebró varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron independientes unos de otros. Indicó que el 1º de julio de 1995 se presentó una sustitución de empleadores con C.E.S.A., empresa que empezó a fungir como nuevo empleador. Descartó que el actor hubiera estado expuesto a sustancias tóxicas y anotó que, en todo caso, no está comprobado que sean cancerígenas o que el personal de la empresa estuviera habitualmente en contacto con ellas. Agregó que la obligación de efectuar cotizaciones adicionales surgió con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no le asistía el deber de hacer pagos extraordinarios al sistema en nombre del trabajador, pues fungió como empleador hasta el 1º de julio de 1995.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.
E.F.S.A.S. pide que se desestimen las pretensiones invocadas por el actor. Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y precisó que la relación que tuvo con el demandante se debió a la sustitución de empleadores que se presentó entre esa empresa y C.E.S.A., a partir del 1º de enero de 2012.
Sin embargo, puso de presente que, en vigencia de la relación de trabajo, el demandante no estuvo expuesto al plomo en niveles que fueran perjudiciales para su salud, advirtiendo que el examen médico que se aportó para demostrar un presunto contacto directo con esa sustancia, fue realizado con posterioridad a la fecha en que se terminó el contrato laboral y añadió que, en todo caso, el porcentaje de 2.20% «lejos está de constituirse en una intoxicación por plomo, según los valores de referencia que están consignados en el mismo examen» (f.º 167).
Rechazó la afirmación del demandante relativa a que no le fueron suministrados elementos de protección, al igual que el empleo de las sustancias que mencionó, resaltando que este trabajador no laboró en el área de las extrusoras; explicó que no efectuó cotizaciones adicionales, porque la sociedad no ejecuta actividades de alto riesgo y agregó que no se le ocultó al inspector de trabajo que el actor sufriera algún tipo de patología, ya que, si bien es cierto que en el año 2012, aquél fue sometido a una intervención quirúrgica de rodilla, para la fecha en que se suscribió el acuerdo de conciliación no tenía algún tipo de incapacidad ni de discapacidad declarada, como tampoco la empresa había sido notificada de restricción, recomendación médica o solicitud de reubicación por parte de la EPS o de la ARL.
Invocó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa, incompatibilidad entre las pretensiones de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, buena fe y la genérica.
Mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar al contradictorio, en calidad de litisconsortes necesarios, a C.E.S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. y a la Administradora de Riesgos Laborales Sura S. A.
C.E.S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones invocadas por el actor y precisó que la conciliación no le es oponible, en tanto fue celebrada entre el actor y E.F.S.A.S., sociedad que fungía como empleador al momento en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo.
En relación con los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que tuvo un contrato con el demandante entre el 1º de julio de 1995 y el 1º...
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